REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000003
Vista la diligencia consignada en fecha 11 de febrero de 2014, por el ciudadano JONATHAN JESUS RENGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.213.398, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadana LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.302; mediante la cual expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, ocurro ante su Competente Autoridad a los fines de hacerme parte interesado en el juicio de Acción Mero Declarativa, como tercero; en tal sentido Ciudadano Juez, por cuanto el Vehículo clase: Camioneta: Tipo Sport-Wagon; Placa: XWO348; Serial de Motor: ZPV314244; año: 1.993; Carrocería: SC1S6ZPV314244; Modelo Blazer 4x2; Color: Beige, nada tiene que ver en este Juicio debido a que me pertenece por Compra que hiciera al Ciudadano: Johnny Alexander Rengel Rodríguez, en fecha 16 de Enero de 2014, dejandolo (sic) anotado bajo el N° 08, Tomo 003, llevado por la Notaria Pública Primera de Barcelona.
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto se sirva levantar la Medida de Secuestro del Vehículo arriba identificado…”
Al respecto, es menester señalar que nuestra ley adjetiva ha previsto los mecanismos o procedimientos legales a través de los cuales los terceros interesados se pueden hacer parte en un juicio, siendo en consecuencia la figura procesal que se refiere a la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado, pudiendo definirse igualmente, como la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.
A tal efecto, señalad el artículo 370 del Código de procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia patria ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Igualmente prevé la normativa antes indicada, la posibilidad de poder actuar conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Así las cosas, y visto que el ciudadano JONATHAN JESUS RENGEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, no es parte en el presente juicio, pues se trata de un tercero que alega tener un mejor derecho sobre el bien que fue objeto de medida de secuestro en la presente causa, no siendo la vía idónea para hacerse parte en la causa, es por que este Tribunal, Niega el pedimento solicitado con relación al levantamiento de la medida decretada, instando al diligencia a hacer uso de los mecanismos legas establecidos a objeto de ver satisfecha su pretensión y así se decide.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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