REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BN01-X-2013-000022
Por recibidas las actuaciones que anteceden con relación a la inhibición planteada por la Abogado JOSE JESUS RAMIRES, Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO, propuesto por los Abogados ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.953 y 130.462, actuando en representación de los ciudadanos MARIA DOLORES SUAREZ DE CASTILLO, SUSANA CASTILLO TERCEÑO y LUIS MIGUAL CASTILLO SUAREZ, de nacionalidad Española las dos primeras y Venezolano el ultimo, mares de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E-1.051.309, E-80.336.803 y V-8.272.762, respectivamente, en su carácter de herederos universales de la Sucesión CASTILLO TERCEÑO LUIS, contra el ciudadano JOSE J MORA NAYATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.252.265.
Ahora bien, consta de autos y principalmente en acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2013, donde el Juez Inhibido expresa lo siguiente:
”(…)El motivo de mi inhibición se produce, por cuanto los abogados en ejercicio propuesto por los Abogados ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.953 y 130.462, actuando como apoderados de la parte actora, introdujo una denuncia en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, tal como se evidencia de expediente signado con el Nº 130234.- en consecuencia, me veo obligado a inhibirme en la presente causa por cuanto de no hacerlo pudiera dudarse de mi imparcialidad en caso de seguir conociendo el presente asunto.”
II
C0NSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador, considera traer a colación lo siguiente:
El artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición, establece:
“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Ahora bien, según el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara Con Lugar la presente Inhibición por estar fundamentada en causal legal.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog.Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria
Abog. Marieugelys García Capella
EAMQ/diana A
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