REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001300
SOLICITANTE: CLARA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.210.415.
DEMANDADOS: YOLIMAR MALAVE GONZALEZ, ALBENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, MARIA DEL MAR MALAVE GONZALEZ y EGNIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.229.891, 14.910.631, 14.102.685 y 24.979.781 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
– I –
Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana CLARA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.210.415, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, , contra los ciudadanos YOLIMAR MALAVE GONZALEZ, ALBENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, MARIA DEL MAR MALAVE GONZALEZ y EGNIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.229.891, 14.910.631, 14.102.685 y 24.979.781 respectivamente, quien manifestó que en el día 25 de Febrero de 1.975, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 2.800.046, que mantuvieron en forma ininterrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años, que en dicha relación concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres YOLIMAR MALAVE GONZALEZ, ALBENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, MARIA DEL MAR MALAVE GONZALEZ y EGNIO JOSE MALAVE GONZALEZ, pero en fecha 11 de Febrero de 2.013, el prenombrado concubino falleció, según consta en acta de defunción marcado “B”, que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, solicita sea declarada Oficialmente que existió la Comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, ya fallecido.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda y se ordeno su asiento en el libro de causas llevado por el Tribunal, asimismo, en fecha 27 de Noviembre de 2013, el tribunal admitió la demandada, y ordenó la citación de los demandados, librándose cartel de emplazamiento a toda aquella persona que pudieran tener un interés directo o manifiesto, el cual se mando a publicar en el diario “El Tiempo”; de esta manera, en fecha 10 de Diciembre de 2013, la abogada en ejercicio SONIA MARINI, consigno el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario.-
II
En la oportunidad de hacerse parte en el proceso, en fecha 21 de Enero de 2014, los ciudadanos YOLIMAR MALAVE GONZALEZ, MARIA DEL MAR MALAVE GONZALEZ, ALBENIS JOSE MALAVE GONZALEZ y ENNIO JOSE MALAVE GONZALEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON MARCANO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, mediante escrito contestaron la demanda y reconocieron la existencia de la relación por la cual fueron demandados.-
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandada, reconoció la existencia de la relación concubinaria entre CLARA ANTONIA GONZALEZ y ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-
Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual la ciudadana CLARA ANTONIA GONZALEZ, pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
Copia de Certificación de Defunción correspondiente al ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y así se declara.
Copias de Certificaciones de Actas de Nacimiento de los descendientes de fallecido antes mencionado, y así se declara.
Copia Certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así se declara.
III
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) la vida en común (cohabitación)
c) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
d) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación
seria y compenetrada.
e) ambos deben ser solteros;
Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, este Juzgador procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.
En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (CLARA ANTONIA GONZALEZ), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.
En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, y por cuanto la presente causa no llegó a la fase de pruebas, por cuanto los alegatos esgrimidos por la actora, fueron convenidos por los demandados de autos, lo que demuestra los hechos controvertidos y la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, por mas de Dos (2) años, ya que fue señalado en el escrito libelar que convivieron juntos desde el 25 de Febrero de 1.975, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, es decir, el día 11 de Febrero de 2.013; cumpliendo así con los requisitos establecidos en los literales b, c y d. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la partida de defunción que cursa en este expediente que el ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNARL, fue identificado como DIVORCIADO ante un funcionario público, comprobando este tribunal de la copia Certificada de la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana BRAULIA JOSEFINA SANCHEZ, que el mismo para la fecha de su muerte no era divorciado, por cuanto, si bien es cierto que fue dictada sentencia de DIVORCIO, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 2.010, no es menos cierto que la misma fue ejecutoriada en fecha 14 de Mayo de 2.013, lo que significa que para el momento de la muerte del ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, es decir el día 11 de Febrero de 2.013, se encontraba aún casado con la ciudadana BRAULIA JOSEFINA SANCHEZ; y por cuanto de lo arriba transcrito, quedó establecido la distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato; en donde uno de los requisitos para que sea declarado el concubinato, es que debe tratarse de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, lo cual no se encuadra en el presente caso, ya que durante y después de la muerte del ciudadano ALBENIS JOSE MALAVE LUNAR, se encontraba casado con la ciudadana BRAULIA JOSEFINA SANCHEZ, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, por no cumplirse con el último de los requisitos, ya que su estado civil era de casado y así se declara.
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la no procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que no existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por tener una de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar aun casado tanto durante el lapso de tiempo que manifiesta la actora haber convivido juntos como pareja, así como al momento de su muerte, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana CLARA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.210.415, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, , contra los ciudadanos YOLIMAR MALAVE GONZALEZ, ALBENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, MARIA DEL MAR MALAVE GONZALEZ y EGNIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.229.891, 14.910.631, 14.102.685 y 24.979.781 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
EAMQ/lorena.-
|