REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000086
ASUNTO: BH11-X-2014-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista como ha sido la solicitud que en el escrito libelar le hiciera la parte actora a este juzgado y posteriormente ratificara en escrito separado de fecha Diez (10) de febrero del 2014, en la cual manifiesta que de conformidad a lo establecido en el articulo 588 ordinal primero en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un riesgo manifiesto de Daño en su satisfacción económica, y que la posible infractora en su actividad pueda ocasionar efectos irreversibles e irreparables que no puedan ser restituidos en indemnizaciones monetarias como lo son:
Primero, riesgo que se consolide la desviación de clientes.
Segundo, riesgo que se perjudique el mercado creado por la demandante; y
Tercero, riesgo de desaparición de la sociedad demandante por la disolución de su marca.
De igual forma alega la parte actora que pudiera existir el riesgo económico por la continuidad de las conductas antijurídicas a lo largo del proceso.
De la solicitud planteada por la parte actora, este juzgado a los fines de bridar un Tutela Judicial del administrado procede ha emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta jurisdicente antes evaluar los presupuesto exigido por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derecho con la aplicación del decreto de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derecho patrimoniales como en cualquier otro de sus derecho, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayable, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño a la parte a quien se le practique la medida cautelar.
El daño de no ejecutar la sentencia, no se debe limitarse a la sola Hipótesis o Suposición del temor de una conducta incierta de una posible insolvencia, como el caso de marra cuando el actor en su escrito arguye diciendo:
……….OMISIS……..
Considere ciudadano juez que el daño causado a nuestro mandante no es temporal sino permanente y que la pendencia del proceso incoado no garantiza que se evite la satisfacción económica de la infractora durante su curso, bajo el aprovechamiento ilícito de las marcas FERRARI CRANE, los cuales podrían ocasionar efectos irreversibles e irreparables que no necesariamente pueden ser restituidos por indemnizaciones monetarias,…………OMISIS………..
Evidentemente el actor pretende traer a este juicio un supuesto que aun no se ha comprobado ni discutido en juicio, como lo es la posible existencia de un daño que aun no se ha probado, ya que considerar la afirmativamente la existencia de un daño por quien aquí administra justicia seria una apreciación a priori y vulneratoria de garantías para la partes intervinientes, por lo que esta juzgadora en aras de la aplicación de la normativa Constitucional y la aplicación de un riguroso control de legalidad de la norma aplicable se advierte a la parte actora que el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estable como regla imperante de un Debido Proceso el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que se le prohíbe a esta jueza en su función de administrar justicia valorar conductas comerciales como presupuesto de hecho o supuestos para la aplicación a lo dispuesto en el articulo 585 de la norma adjetiva que rige la materia, mas aun al tratarse de las medidas solicitadas por el actor, razón por la cual es por lo que esta juzgadora fundamentando su criterio en la rigurosidad de la aplicabilidad del articulo 20 de del Código de Procedimiento Civil, para considerar intempestiva la solicitud de la parte actora ya que su fundamento recae en argumentos jurídica de dos normativas como lo son La Ley sobre el Derecho de Autor y los presupuestos de exigibilidad contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuando al FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, su confirmación consiste en la existencia del buen derecho para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo de la pretensión planteada ya que la solicitud de la medida cautelar no es mas que un preventivo del demandante y si bien corresponde la juez analizar los recaudos o elementos, no es menos cierto que es obligación impuesta al actor por la norma adjetiva presentar los medios de pruebas que llenen los requisitos de la materialización del daño que correré por la no ejecución del fallo, por lo que debe concurrir los presupuestos Supra señalados, por lo que del presente caso no hay medio alguno de prueba que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución, ya que la pretensión de la acción consiste en la CESACION Y REMOCION DEL USO ILICITO DE UNA MARCA, lo cual a juicio de esta jurisdicente las medida cautelares solicitadas traerían consigo un pronunciamiento a fondo en el presente juicio, de igual forma es importante exacerbar ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
A los fines de cumplir con la obligación de brindar una Tutela judicial Efectiva esta juzgadora procede a pronunciarse con basamentos en principios de objetividad, imparcialidad, justicia, igualdad de partes y transparencia en cada una de sus decisiones, pasa a realizar las siguientes consideres con respecto a cada una de las Medidas Cautelares solicitadas:
Con respecto a la solicitud de las medidas cautelares de a) SECUESTRO sobre todas las Grúas, b) Medida Imnominal de anotación de la Litis, en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui y c) Medida Innominal de ordenar la Autoridad Aduanera de la Republica Bolivariana de Venezuela impedir el DESADUANAMIENTO de aparatos y maquinas de elevación, Grúas de izamientos o Grúas para camiones identificada con el signo distintivo FLLI FERRARI. Del análisis de las mismas cabe destacar con fundamentos en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual textualmente establece lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la protección de la actividad comercial, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con lo expresado en el del artículo 112 de nuestra carta magna, todas la sociedades mercantiles que estén habilitados para el desarrollo actividad comercial cumplieron requisitos legales de constitución en el momento de su creación, por lo que mal pudiera esta juzgadora inferir a las condiciones económicas de funcionamiento de dichas sociedades mercantiles, ya que al decretar las medidas cautelares solicitadas se pudiera ocasionar algún daño irreparable a demandada la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI COMPAÑÍA ANONIMA, toda vez que en la presenta causa el objeto de la pretensión consiste en el uso de nombre y diseño de signo distintivo, por lo que esta juzgadora en aras los razonamiento anteriormente expuesto considera improcedente la medidas solicitadas. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a lo solicitud de medida cautelar correspondiente al cese de la actividad ilícita por parte de la sociedad de comercio IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A. Con relación a esta solicitud este juzgado advierte a la parte solicitante que en la presente acción incoada, solo seria objeto de controversia la originalidad del nombre de ambas sociedades mercantiles y que si la actividad que realice la empresa IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A. es de carácter LICITA o ILICITA, no es competencia por la materia a este juzgado encargado de administrar justicia en materia Civil, Mercantil y Transito, por lo que mal pudiera incurrirse en error de juzgamiento o en una aplicación errónea del derecho. ASI SE DECLARA.-
De la solicitud de la medida cautelar, en la cual se peticiona a este juzgado con fundamento en el articulo 113 de la Ley Sobre Derecho de Autor, se ordene la publicación en periódicos de circulación nacional el contenido de los decreto cautelares. Frente a tal situación quien aquí decide considera necesario hacer del conocimiento de la parte actora y a su vez solicitante de la medida que existe una inconsistencia en los supuestos de hechos manifestados y los supuestos derechos invocados, ya que del texto legal enunciado se desprende exactamente lo siguiente:
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO V
DEL REGISTRO Y DEPOSITO DE LA PRODUCCION INTELECTUAL
Articulo 113: A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA., EL TRIBUNAL PODRÁ ORDENAR QUE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA SEA PUBLICADO A COSTA DE LA PARTE VENCIDA, EN UNA O VARIOS PERIÓDICOS QUE INDICARA EL JUEZ.
De lo anteriormente transcripto se evidencia claramente que la normativa especial que rige la materia que nos ocupa establece que debe ser el dispositivo de la sentencia, por lo que en el caso de marras cabe destacar que estamos en presencia del que sean decretadas o no la medidas solicitada por lo que el articulo que fundamenta la solicitud no se correlaciona con esta etapa o fase procesal. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta mis fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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