REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000095
ASUNTO: BP12-V-2014-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.284, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Carlos Nº 27, San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.284, domiciliado en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.284, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.284, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6, establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Ahora bien, revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que la actora no acompaña documento alguno que demuestre lo alegado en su escrito libelar, recaudos éstos que se hacen necesarios para la admisión de la presente demanda; es decir debe acreditar de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas mediante instrumento auténtico que exprese las facultades inherentes a tal administración siendo estos carga de alegación del actor contenidas específicamente en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no especifica en su escrito los montos de los honorarios profesionales por la gestión realizada en el expediente que hace mención en su solicitud; razón por la cual este Tribunal considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA AREEAZA


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA









LZA/mqe