REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000265
ASUNTO: BP12-F-2013-000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (BP12-F-2013-000265).-
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
DEMANDANTE: SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS de PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.997, domiciliada en El Tigre Municipio Simón Rodríguez, procediendo en representación de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CAÑA de FALCON; ANA GISELA CAÑAS de OMAÑA; BETHSY COROMOTO CAÑAS de GONZALEZ; MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRÍGUEZ, SHAHIDE YAJIDA CAÑAS RODRÍGUEZ y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.850.057, 4.911.992, 5.466.333, 5.466.332, 8.471.469 y 4.911.993, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE TIRADO MANZANARES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 19.202, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202.-
DOMICILIO PROCESAL: Manzana P3, casa Nº 51 del Sector Virgen del Valle, El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.566 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, por demanda presentada por SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS de PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.997, domiciliada en El Tigre Municipio Simón Rodríguez, quien procede en representación de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CAÑA de FALCON; ANA GISELA CAÑAS de OMAÑA; BETHSY COROMOTO CAÑAS de GONZALEZ; MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRÍGUEZ, SHAHIDE YAJIDA CAÑAS RODRÍGUEZ y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.850.057, 4.911.992, 5.466.333, 5.466.332, 8.471.469 y 4.911.993, respectivamente, en la condición de Herederos Universales de la causante ANA MERCEDES RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE TIRADO MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, contra el ciudadano . JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.566 solicitando se proceda a la partición equitativa de la masa social de bienes que consta en la prueba documental que acompaña al libelo de marras marcada “A”
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece se le dio entrada a la presente acción, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de haberse declarado incompetente el aludido Tribunal por razón de la materia por ser este un procedimiento especial.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece este Tribunal dictó auto instando a la parte actora aclare su pretensión.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual se instó a la actora corregir su demanda, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce.-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000265.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
|