REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000002
ASUNTO: BP12-O-2014-000002

AUTO INTERLOCUTORIO: ORDENANDO ACLARAR PRETENSION.-

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V 3.85.434, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.294, en el cual expresa que actúa con el carácter de acreditado en autos expedientes Nros. BP12-V-2013-000180 y BP12-O-2013-000032 y cuyo poder acompaña en copia simple con dicha solicitud de amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
De la revisión efectuada a los documentos que acompaña el presunto agraviado se constata que anexa copia simple de los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de sentencia definitiva del asunto BP12-V-2013-0000180 proferida por el Juzgado del municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
2.- Copia simple de instrumento-poder que otorga apud-acta el ciudadano: JOSE RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.423.566, al abogado RUBEN DARIO HERRERA.-
Ahora bien el poder consignado a que hace referencia el abogado recurrente en amparo, no se evidencia en que asunto fue otorgado, no llenando las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 18 que dispone “..los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre; y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” y en concordancia con artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena ACLARAR el mencionado escrito libelar, a los fines de que acredite en el presente amparo el carácter con que actúa, y a tal fin se le fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, el cual comenzará a contarse a partir de la presente fecha y hora, a los fines de que corrija la omisión señalada.-
LA JUEZA,



DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA







LZA/mqe