REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000484
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA PEREIRA de FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.596.-
ABOGADO ASISTENTE: DONEL FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.055.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Humboldt, casa sin número, Sector Santa Ana, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: FRANCIS MARRERO e INGRID MARRERO, venezolanas, mayores de edad, ambas con domicilio en el Sector Santa Ana, entre Calle Royal y Humboldt, casa sin número San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, lo hace en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREIRA de FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.596, debidamente asistida por el ciudadano DONEL FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.055, contra los ciudadanos FRANCIS MARRERO e INGRID MARRERO, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano GIOVANNI DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.040.-
Alega la actora que desde mediados del año 1991 mantuvo una unión estable de hecho en forma permanente e interrumpida bajo el mismo techo durante veintiún (21) años, hasta el día de su muerte, con el hoy fallecido GIOVANNI DOMINGUEZ RODRIGUEZ quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.040, cuyo deceso ocurrió en fecha 05-12-2012, tal como consta en acta de defunción Nº 704, Libro Nº 03 del año dos mil doce (2012) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
Que fundamenta la presente acción en la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela Vigente y en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Que procede a demandar en este acto por ACCION MERO DECLARATIVA a los ciudadanos FRANCIS MARRERO e INGRID MARRERO a los fines que reconozcan y así sea declarado por este Tribunal la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GIOVANNI DOMINGUEZ RODRIGUEZ.-
En fecha ocho de octubre de dos mil trece este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora consignar copia certificada de su acta de nacimiento así como copia fotostática de su cédula de identidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, siendo consignado lo solicitado en fecha siete de noviembre de dos mil trece mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREIRA de FEBRES debidamente asistida de abogado.-
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece este Tribunal insta a la parte actora aclarar su escrito de demanda, asimismo consignar copia certificada del acta de defunción de su cónyuge; consignado la parte actora dicha corrección así como acta de defunción mediante escrito presentado en fecha 15-01-2014.-
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente veintiún (21) años; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Del estudio de todas las actas procesales, observa esta administradora de justicia, que la parte actora lleva por nombre NANCY JOSEFINA PEREIRA de FEBRES asimismo se desprende de la fotocopia de la cédula de identidad consigna la cual fue expedida en fecha 01-03-10 que el estado civil de dicha ciudadana es viuda, ahora bien alega la accionante que estuvo unida al ciudadano GIOVANNI DOMINGUAZ RODRIGUEZ en forma permanente e interrumpida por un periodo de veintiún (21) años, en consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, que una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho civil y su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del código Civil venezolano, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente adjetivo dentro del derecho garantista constitucional, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”, en tal sentido, debido al carácter de eminente de orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley que ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud de tal magnitud se trata, y más si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.-
Ahora bien según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
Revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus anexos, se desprende del libelo de la demanda que al momento de iniciar la solicitante ciudadana NANCY JOSEFINA PEREIRA de FREBRES, la unión estable de hecho con el hoy difunto GIOVANNI DOMINGUEZ RODRIGUEZ ésta era de estado civil casada, lo cual se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad expedida en fecha 01-03-2010 que señala como VIUDA su estado civil, existiendo de esta manera una incongruencia en lo expresado por la actora y lo consignado en autos.-
Por las razones y consideraciones expuestas y siendo que una de las partes involucrados se encontraba casada al momento de dar inició a la unión estable de hecho, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, invocado por la actora, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cinco (05) del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000484.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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