REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000629
ASUNTO: BP12-V-2013-000629
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: PONCIO IRENIO YANEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.019, con domicilio en la Calle Mara, casa Nº 61, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolanos, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.528 -
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, SIMON YANEZ VILLALBA, JONATHAN SIMON YANEZ CONTRERAS, JURIENNYS DEL VALLE YANEZ CONTRERAS y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.869.124, 6.725.759, 16.842.327, 16.842.326 y 19.908.103, respectivamente, todos de este domicilio.
JUICIO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2.014, suscrito por la ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PONCIO IRENIO YANEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.019, con domicilio en la Calle Mara, casa Nº 61, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de Impugnación de Paternidad, incoada por el mismo en contra de los ciudadanos JULIA DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, SIMON YANEZ VILLALBA, JONATHAN SIMON YANEZ CONTRERAS, JURIENNYS DEL VALLE YANEZ CONTRERAS y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.869.124, 6.725.759, 16.842.327, 16.842.326 respectivamente, mediante la cual solicita que este Tribunal, acuerde que la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demandada, sea publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en lugar de conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil, como en realidad fue ordenando, aduciendo que: “… en el caso que nos ocupa estamos tratando sobre Estado Civil de las personas, tal como lo dispone el Código Civil, sobre la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos judiciales sobre Estado y Capacidad de las personas y de ningún modo sobre herencia alguna”.
Al respecto este Tribunal observa:
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano, PONCIO IRENIO YANEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.019 y con domicilio en la Calle Mara, casa Nº 61, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.528 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JULIA DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, SIMON YANEZ VILLALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.869.124, 6.725.759, 16.842.327, 16.842.326 y 19.908.103 respectivamente, todos de este domicilio, ordenándose: la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro del lapso allí indicado a fin de dar contestación a la demanda, la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y librar un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,-
Del folio veinticinco (25) al folio treinta (30), cursa escrito presentado por la ciudadana abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, ya identificada, en donde reforma la presente demanda en los términos allí descritos.-
Al folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursa auto dictado por este Juzgado en el cual admite la reforma planteada por la parte demandante, ordenándose asimismo la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos: JULIA DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, SIMON YANEZ VILLALBA, JONATHAN SIMON YANEZ CONTRERAS, JURIENNYS DEL VALLE YANEZ CONTRERAS y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 5.869.124, 6.725.759, 16.842.327, 16.842.326 y 19.908.103, respectivamente, todos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los mismos se haga, a dar contestación a la presente demanda, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en el plazo allí señalado, para que den contestación a la demanda, e igualmente se ordenó librar edicto, donde se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fijación y publicación de los Edictos, los cuales se ordenó que fueran publicados en los Diarios MUNDO ORIENTAL y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Como se puede apreciar, conforme a la citada norma, la citación por edictos a que se contrae la misma sólo se justifica cuando no existe certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios de una persona fallecida.
Ahora bien, la parte actora en su solicitud, demanda la Impugnación de la Paternidad atribuida en la partida de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN SIMON, JURIENNYS DEL VALLE y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.842.327, 16.842.326 y 19.908.103, respectivamente, quienes dice que son sus hijos, para establecer la verdadera filiación de los mismos, manifestando que éstos son productos de la unión extra- matrimonial entre él y la ciudadana JULIA DEL VALLE CONTRERAS DE YANEZ y no del matrimonio entre SIMON YANEZ VILLALBA Y JULIA DEL VALLE CONTRERAS DE YANEZ.-
De manera pues, que al tratarse la presente demanda de una acción filiatoria que tiene que ver con el estado de las personas, concerniente a los derechos de familia, y no a derechos sobre una herencia, de una persona que haya fallecido, necesariamente se atisba que no tiene cabida la citación por edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, por tratarse el presente juicio, de una causa de familia, a determinar si en el caso de marras tiene aplicación el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual en su parte pertinente dispone lo siguiente:
“…Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De la precitada disposición se desprende con meridiana claridad, que cuando se trate de demandas como la de marras, en donde el fallo que recaiga de ser declarada con lugar, la pretensión procesal del demandante, pudiera llegar a incidir en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas se hace necesaria la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio. De manera pues, que si bien en el caso bajo estudio se hace necesaria la publicación de un edicto, este debe ser librado conforme al artículo 507 del Código Civil y no del 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario que este Tribunal proceda a subsanar el error material cometido en el auto de admisión de la reforma de fecha 07 de enero de 2.014, sólo por lo que respecta al edicto ordenado. Así se deja establecido
Así las cosas disponen el Artículo 310 ejusdem:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Comillas del Tribunal).
El contenido de la citada disposición ha sido objeto de análisis por diversas Salas del Alto Tribunal. Así las cosas, la Sala Político- Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, en el caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., sobre ella sostuvo que:
“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, Expediente No. 06-1622, apuntó lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente, pues en los autos de mero trámite o de instrucción no hay agotamiento de la competencia del Juez, ya que ellos no contienen pronunciamiento sobre el fondo de la causa, resultando a todas luces evidente que en el presente caso, tanto la admisión de la reforma de la demandada como el edicto ordenado son autos de mero trámite, este Tribunal procede con la presente decisión a reformar el auto de admisión de la reforma de fecha 07 de enero de 2014, dejando establecido que si bien es necesario en el caso que nos ocupa la publicación de un edicto, este deberá libarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, de allí que deba dejarse sin efecto el que ya había sido librado y que corre inserto al folio treinta y ocho del presente expediente. Así se declara.
III
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, procede a reformar el auto de fecha 07 de enero de 2.014, de admisión de la reforma de la demandada de Impugnación de Paternidad, propuesta por ciudadano PONCIO IRENIO YANEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.019, con domicilio en la Calle Mara, casa Nº 61, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.528, la cual hubiere sido impetrada en contra de los ciudadanos JULIA DEL VALLE CONTRERAS SALAZAR, SIMON YANEZ VILLALBA, JONATHAN SIMON YANEZ CONTRERAS, JURIENNYS DEL VALLE YANEZ CONTRERAS y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.869.124, 6.725.759, 16.842.327, 16.842.326 respectivamente, sólo por lo que respecta a la orden impartida en relación al edicto ordenado, el cual se ordena librar nuevamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conservando plena validez tanto el resto del contenido del precitado auto de admisión como las boletas de citación libradas a los co-demandados. Así se decide.
En consecuencia se revoca la orden impartida por este Tribunal en el auto de fecha 07 de enero de 2.014, de que el edicto ordenado se publique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios MUNDO ORIENTAL y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta días, dos veces por semana; y en su defecto se ordena que la publicación del edicto se haga conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, ordenando en el mismo emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el juicio de impugnación de paternidad que se sustancia en el presente expediente, a que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del mismo, con la advertencia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/ztb
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