REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000012
ASUNTO: BP12-V-2012-000012
JURISDICCÍON CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 44.600.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.907.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 16 de mayo del 2012, se admitió la presente demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA presentada por los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.600, contra el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a través de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 Código Civil, a ser publicados en el Diario Ultimas Noticias.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“…En fecha 31 de mayo del 2003, el Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, Padre de mis mandantes, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470, desaparece de su último domicilio y residencia donde vivía con su Esposa CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.966.232, en la Calle Arismendi, Casa Nro. 302, Sector La Floresta, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de Acta de Defunción Nº 474, de fecha 02 de Septiembre del 2011, sin dejar noticia alguna de su paradero, mis mandantes han hecho todas las gestiones posibles y una denuncia que reposa ante el CICPC de la Ciudad de El Tigre, con el objeto de ubicar al Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, lo que ha resultado infructuoso en estos 09 largos años y medio.-Ahora bien Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones de mis mandantes ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la Declaratoria de Ausencia del Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, conforme a lo establecido en el artículo 421 al 425 del Código Civil, vigente. Pido que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-“
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2012, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, consignó el primer cartel de emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de mayo del 2012.
Por auto de fecha 18 de junio del 2012, se acordó agregar a los autos el cartel consignado por la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2012, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, consignó el segundo y el tercer cartel de emplazamiento publicados en fecha 19 de junio y 03 de julio del 2012, los cuales fueron agregados a los autos el 23 de julio del 2012.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2012, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, consignó el cuarto, quinto y sexto cartel de emplazamiento publicados en fechas: 18 de julio, 04 de agosto y 24 de agosto del 2012 respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos por auto del 02 de octubre del 2012.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2013, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, solicitó a este Tribunal procediera a nombrarle defensor a la parte demandada.
En fecha 16 de enero del 2013, se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, a la abogada ZEILA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.907, librándose la boleta de notificación respectiva, a los fines de la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó al expediente en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZEILA GOMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2013, la abogada ZEILA GOMEZ, aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2013, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, solicitó el emplazamiento del defensor designado.
En fecha 14 de marzo del 2013, se dictó auto en el cual cumplidas por la parte actora las formalidades requeridas por la Ley, se acordó emplazar a la abogado ZEILA GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su emplazamiento, a dar contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el 423 del Código Civil, en concordancia con los artículo 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, se ordenó notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2013, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, solicitó el abocamiento del ciudadano EMILIO MATA QUIJADA, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho.-
En fecha 27 de mayo del 2013, el precitado Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 25 de junio del 2013, la ciudadana abogada ZEILA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“…Dada LA SOLICITUD DE DECALRACION DE AUSENCIA, incoada por los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, estado civil soltero, divorciada y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad personal N°. V-8.470.421, V-8.478.436 y V-10.936.249, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, antes identificado; en mi condición de Defensor Judicial del prenombrado ciudadano y en su nombre, procedo a RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes dicha solicitud, por lo que argumento las siguientes razones de hecho y de derecho: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, lo alegado por la contraparte en la prenombrada solicitud, al afirmar que en fecha 31 de mayo del 2003, el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.002.470, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; padre de los solicitantes, hay desaparecido de su último domicilio y residencia en donde vivía con su esposa CARMEN SCANNAPIECO DE VEZZA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Personal NºV-8.966.232, la Calle Arismendi, Casa Nº 302, Sector la Floresta, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, lo alegado por la demandante, al afirmar, que el Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, no ha dejado noticia alguna de su paradero.-RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, lo aportado por la contraparte en la prenombrada solicitud, al aseverar que los solicitantes han hecho todas las gestiones posibles y una denuncia que reposa por ante el CICPC, de la Ciudad de El Tigre, con el objeto de ubicar al Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, lo cual ha resultado infructuoso en estos 09 largos años y medio. Solicito por todo lo antes expuesto, sea declarada la presente Demanda SIN LUGAR en la definitiva, por no tener asidero legal. En cumplimiento a cabalidad del deber como defensor del demandado notifico que han resultado infructuosas las gestiones en diversas oportunidades a la localización del mismo. …”
Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2013, la defensora judicial de la parte demandada promueve pruebas así:
“DE LAS PRUEBAS: Invoco el mérito favorable que arrojen las actas del presente proceso, y cualquier otro medio probatorio promovido por la parte demandante, y que le convenga a mi representado, todo ello en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Igualmente me reservo el derecho de repreguntaren caso de promoción de testigos.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Consigno en esta oportunidad recibo de consignación de Telegrama con acuse de recibo y las resultas del mismo, fecha 14 de junio del 2013, enviado a mi defendido y demandado en la presente causa, ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, en que le incluyo número de teléfono. Asimismo expreso, que a pesar de mis intentos y esfuerzos, por contactarlo, con la finalidad de notificarle la existencia del presente juicio, del cual he sido designada su Defensor, y así como para ponernos de acuerdo en su defensa, manifiesto que me ha sido imposible localizarlo.- TESTIMONIALES. Manifiesto en la presente que me dirigí el 25 de abril del presente año, al último domicilio del Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; con la finalidad de contactarlo, lo cual fue imposible, por lo que me entreviste con las personas: 1.-FANNY MAYO DE HERNANDEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.992.141, de 52 años de edad; domiciliada en la Calle Arismendi, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui (lado izquierdo de la casa); la ciudadana me comenta en la entrevista:” Que tiene mas de Veinte (20) años conociéndolo y siendo su vecina, que ya van a ser Diez (10) años que salió de su casa y hasta la fecha no a regresado, que era una persona tranquila, amigable, buen vecino, al igual que su esposa la señora Carmela quien ya falleció, que lo trato hasta que desapareció”. 2.- MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.934.4541, de 70 años de edad; domiciliada en la Calle Trujillo, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui (lado derecho de la casa); manifiesta que:”Tiene más de Veinticinco (25) años conociéndolo, días antes de su desaparición lo vio, siempre estaba trabajando, que acompaño en varias oportunidades a la señora Carmela a buscarlo, por el Hospital, fueron a las emisora, supo que la familia lo busco por todos lados, hasta en la Gran Sabana fueron a buscarlo, pero ha sido infructuosa la búsqueda, porque hasta la fecha no se sabe nada de VEZZA”. 3.-JOSE NICANOL AYALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-8.972.014, domiciliado en la Calle Trujillo, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.” El era su amigo de muchos años, siempre se reunían y conversaban ya que eran casi de la misma edad, mi esposa acompañó en varias oportunidades a la señora de él a buscarlo, pero todo a sido en vano, ya casi 10 años sin aparecer, nadie sabe nada de él, no se como que se lo trago la tierra, no se supo nunca mas de él, a pesar del esfuerzo de su familia en buscarlo por todas partes, hasta por las televisoras de Caracas”. Ahora bien, y que en la oportunidad que fije el Tribunal sean evacuados, con el propósito que puedan ratificar lo antes manifestado, promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos: 1.-FANNY MAYO DE HERNANDEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.992.141, de 52 años de edad; domiciliada en la Calle Arismendi, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.- 2.- MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.934.4541, de 70 años de edad; domiciliada en la Calle Trujillo, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui. 3.-JOSE NICANOL AYALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-8.972.014, domiciliado en la Calle Trujillo, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.”Las entrevistas y el telegrama antes descrito, sirven para demostrar, que he realizado los pertinentes tramites para contactar a mi defendido.-por último solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en al definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”
En fecha 19 de julio de 2013, la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
“CAPITULO I Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio que ampliamente favorecen a mis representados, en todo su valor probatorio, en especial lo alegado en el libelo de la demanda. CAPITULO II Promuevo como testigos, para que declaren en el presente Juicio en la fecha y hora que a bien tenga fijar este Tribunal, a los ciudadanos: JANET MARIA MARTINEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.735, domiciliada en la Calle Arismendi, cruce con Calle Trujillo. Sector La Floresta, Casa Nº 6-01, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, JULIO ANGEL RONDON HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.509, domiciliado en la Calle Arismendi, cruce con Calle Trujillo. Sector La Floresta, Nº 6-01, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y OMAR JOSE PEÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.418, domiciliado en la Avenida la Paz con Calle Urdaneta Residencia Dajoma, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. A quienes presentaré en la oportunidad fijada a tal efecto.-CAPITULO III. DOCUMENTALES. En este Acto promuevo y hago valer Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, hijos. Asimismo consigno Copia del Acta de Defunción Nº: 474, de la Ciudadana CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, cónyuge del Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO. Promuevo copia del acta de matrimonio celebrado entre los Ciudadanos ALESSANDRO VEZZA CARLINO y CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA.-Promuevo constancia expedida por el C.I.C.P.C., en el momento de levantar la denuncia por la desaparición del Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO.- CAPITULO IV. RATIFICACION. Ratifico en todo su valor probatorio constancia emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre la cual fue expedida con motivo de la desaparición del Ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO.-Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que a bien tenga promover la parte contraria en el presente caso. Solicito que el presente escrito sea admitido, apreciado y sustanciado en todo su valor probatorio y que los mismos sean apreciados en la definitiva.”
Por auto de fecha 26 de julio del 2013, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.-
En fecha 01 de agosto del 2013, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de esa fecha para tomar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.-
En fecha 06 de agosto del 2013, rindieron declaración ante este Tribunal los siguientes testigos promovidos por la parte actora, a saber: ciudadanos Julio Ángel Rondón Hurtado y Omar José Peña González,
En fecha 06 de agosto del 2013, rindieron declaración los testigos promovidos por la defensora judicial de la parte demandada, siendo dichos testigos las ciudadanas Fanny Mayo de Hernández y María del Carmen Brito e Ayala.-
Por auto de fecha 14 de agosto del 2013, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de la testigos ciudadana JANET MARIA MARTINEZ LOZADA, promovida por la parte actora, la cual prestó su testimonio en el presente juicio en fecha 30 de septiembre de 2.013.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de informes.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2013, la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, solicitó que el suscrito Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2013, este operador de justicia se abocó al conocimiento de la causa bajo análisis.
En fecha 03 de diciembre del 2013, tanto la apoderada de la parte actora, abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, como la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.-
Planteados así los hechos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION
El presente juicio se contrae a una demanda propuesta por los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, a través de su apoderada, la ciudadana abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, con la cual persiguen que sea declarado judicialmente ausente, su progenitor el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470, ello según arguyen en virtud de hallarse desaparecido el mismo desde el mes de mayo de 2.003.
Dispone el artículo 418 del Código Civil:
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente.”
Por su parte el artículo 421 preceptúa que:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
Los autores Juan Garay y Miren Garay en su obra “Código Civil Comentado”, sobre la presunción de ausencia han sostenido que:
“…El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas …Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”. (Volumen I . (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia. Arts. 1 al 524. Corporación A.G.R. S.C., Caracas año 2009. Págs. 158 -159).
De manera pues, que para que se pueda declarar la ausencia de una persona es necesario: Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y que no se tenga noticias emanadas ni de ella ni de otra persona, a lo cual debe agregarse que como sólo se trata de una presunción, la misma debe ser tenida como iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de Declaración de Ausencia, en donde por supuesto está interesado el orden público, los accionantes deben acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar, máxime cuando la defensora judicial nombrada por este Tribunal en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción deducida. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por ambas partes, conforme al criterio valorativo siguiente:
Abierto el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la defensora judicial nombrada por este Tribunal a la demandada promovieron pruebas. Así las cosas, constata este sentenciador que ambas partes en sus respectivos escritos manifiestan que invocan y reproducen el mérito favorable de los autos
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado tanto los accionantes como el demandado no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se decide.
Promovieron asimismo las partes, las siguientes pruebas:
La parte demandada en su escrito de fecha 18 de julio de 2.013, además de las testimoniales que serán objeto de posterior análisis, promovió en original un telegrama que le hubiere remitido a su defendido a través de Ipostel en fechas, 14 de junio de 2.013, el cual es apreciado por este Tribunal sólo a los fines de evidenciar con el mismo que la referida profesional del derecho trato de contactar al demandado con el objeto de armar su defensa, sin éxito alguno, según se evidencia de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente.
Por su parte, los accionantes en su escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2.013, además de los testigos, cuyos testimonios serán analizados más adelante en esta mima decisión, conjuntamente con el de los presentados por la demandada, promovió las documentales siguiente: 1- Copias de las Actas de Nacimiento de todos los demandantes, a saber: ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, expedidas las dos(2) primeras en fecha 21 de octubre de 2.011, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la tercera expedida por el mismo Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2011; 2- Copia del Acta de Defunción Nº: 474, de la ciudadana CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, en donde se indica que era cónyuge del demandado, ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui en fecha 02 de septiembre del 2011; 3- Copia del acta de matrimonio celebrado entre los Ciudadanos ALESSANDRO VEZZA CARLINO y CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio del 2012. Habiendo sido examinados y analizados detenidamente dichos instrumentos por este Tribunal, se observa que los mismos, se corresponden con copias de documentos públicos, que al no haber sido tachados, desconocidos o impugnados por la demandada, este Juzgador los tiene como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los aprecia conforme a los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, para evidenciar con ellos los actos jurídicos a los que los mismos se contraen, a saber, la filiación que como hijos existente entre los demandantes y su padre el demandado y con la fallecida CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, madre de los primeros y cónyuge del segundo. Así se declara.
También promovieron los demandantes comos prueba documental una Constancia expedida en fecha 27 de marzo de 2.012, por el C.I.C.P.C., de la denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2.006, por la ciudadana CARMELA SCANNAPIECO DE VEZZA, de la desaparición de su cónyuge el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO. En tal sentido se observa, que en la misma el referido Organismo certifica que la denunciante, en cuanto a la desaparición del demandado manifestó que: “… el día sábado, él se levantó luego desayunó y se tomó su pastilla, para el problema, seguidamente el salio hacia la calle y hasta los actuales momento desconozco otra información”, razón por la cual dicho Cuerpo de Investigación manifiesta que en fecha 03 de junio de 2.003, se le dió inicio a la investigación y se le asignó el número 03-F4-09071-2003; dicha documental al emanar de un organismo público y no haber sido tachada, desconocida o impugnada por la representación de la demandada este Tribunal, conforme a las normas citadas supra, la aprecia para evidenciar con ella, la presunta desaparición del demandado de autos. Y así se declara.
Pasa a continuación este Tribunal a examinar la declaración de los testigos promovidos por las partes y evacuados oportunamente por este Juzgado:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Promovió la defensora de la parte demandada como testigos a los siguientes ciudadanos: FANNY MAYO DE HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA y JOSE NICANOL AYALA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Personal Nº 5.992.141, 9.934.4541 y 8.972.014 respectivamente, todos con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, constata este Juzgador que de los tres testigos promovidos por la representación judicial de la demandada, como quedó anteriormente establecido sólo dos de ellas a saber: FANNY MAYO DE HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA, rindieron su testimonio en el presente juicio. En tal sentido, dado que el ciudadano JOSE NICANOL AYALA PEREZ, no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto respectivo, en cuanto a dicho testigo nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.
Por lo que respecta a los dos testigos restantes, este Tribunal observa:
Mediante acta levantada en fecha 06 de agosto del 2013, declaró la testigo, ciudadana: FANNY MAYO DE HERNANDEZ, venezolana, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad 5.992.141, domiciliada en la Calle Trujillo Nº 2-2, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos previamente juramentada por ante este Despacho, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Si, si lo conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDOLO?, contestó, Desde hace veinte años o mas, desde que ellos se mudaron a la que hoy es su residencia, en la Calle Trujillo.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Diez años, tuve conocimiento desde el primer momento de que el se había desaparecido.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI SABE SI LA FAMILIA DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA HA REALIZADO GESTIONES PARA SU UBICACIÓN?,contestó: Si, muchas han hecho, y aun las siguen haciendo, por prensa, por televisión, han viajado por todo el país buscándolo, porque han recibido llamadas de personas que lo habían visto y cuando llegaban a esa parte era una falsa alarma.-QUINTA DIGA LA TESTIGO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO SUFRIERA DE ALGUN TIPO DE ENFERMEDAD? Contestó: No, nunca, el era muy sano, muy tranquilo, muy buen vecino.- Cesaron.
Mediante acta levantada en fecha 06 de agosto del 2013, declaró la testigo, ciudadana: MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA, de nacionalidad extranjera, de setenta y uno años de edad, titular de la cédula de identidad E-993.454, domiciliada en la Calle Arismendi Quinta Mocanal, casa sin número, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigo testigos previamente juramentada por el suscrito Juez, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Si claro que lo conozco, es mi vecino, por mas de veinticinco años.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDOLO?, contestó, Como ya dije por mas de veinticinco años.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Como diez año, yo se que en ese momento yo vine con su esposa, al hospital a ver si estaba allí en el momento de la desaparición, la acampané a la televisión a participar su desaparición.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI SABE SI LA FAMILIA DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA HA REALIZADO GESTIONES PARA SU UBICACIÓN?, contestó: Por supuesto muchas, en fincas y demás, y no hace tanto que fueron hasta la Gran Sabana, fueron a Caracas y lo pasaron por Venevisión.-QUINTA DIGA LA TESTIGO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO SUFRIERA DE ALGUN TIPO DE ENFERMEDAD? Contestó: La verdad es que no, era un señor muy sano, trabajador.- Cesaron.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, observa este Tribunal que las mismas afirman: que conocían al demandado ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, desde hace más de veinte años por ser sus vecinos, que era un señor muy sano, y que sabían de su desaparición desde el mismo momento en que esta ocurrió.
A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?
A cuya pregunta ambos testigos contestaron, coincidiendo en que desde el mismo momento de su desaparición los cual manifestaron, que de ello hacía como diez años.-
A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI SABE SI LA FAMILIA DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA HA REALIZADO GESTIONES PARA SU UBICACIÓN?, las mismas coincidieron al contestar que lo han buscado desde su desaparición hasta la presente fecha, por prensa, por televisión, y por todo el país.-
De manera que en sus testimóniales las ciudadanas FANNY MAYO DE HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN BRITO DE AYALA, no incurrieron en contradicción y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos debatidos; en tal sentido este Tribunal aprecia sus testimoniales y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la defensora judicial de la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 19 de julio del 2014, este Tribunal observa, que se trata de los ciudadanos: JANET MARIA MARTINEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.735, domiciliada en la Calle Arismendi, cruce con Calle Trujillo. Sector La Floresta, Casa Nº 6-01, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, JULIO ANGEL RONDON HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.509, domiciliado en la Calle Arismendi, cruce con Calle Trujillo, Sector La Floresta, Nº 6-01, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y OMAR JOSE PEÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.418, domiciliado en la Avenida la Paz con Calle Urdaneta Residencia Dajoma, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, constata este Juzgador que los tres testigos promovidos por la demandante rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes:
Mediante acta levantada en fecha 06 de agosto del 2013, declaró el testigo, ciudadano JULIO ANGEL RONDON HURTADO, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.509, domiciliado en la Calle Arismendi, Sector La Floresta casa sin número, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA ELTESTIGO, SI CONOCE DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Si, si lo conozco.- SEGUNDA SABE USTED DE QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, SUFRIA DE ALGUN TRASTORNO MENTAL?, contestó; No, nunca.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI ES DE SU CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO, HOY AUSENTE, HAYA MANIFESTADO TENER ALGUN PROBLEMA FAMILIAR, DE TIPO DOMESTICO, CON SUS FAMILIARES?, contestó: No, es una familia muy unida.- CUARTA SABE USTED DE LA DESAPRICION DE DICHO CIUDADANO Y DESDE CUANDO NO LO VE?, contestó Tiene como de diez a once años desaparecido, aproximadamente, a su familia le dijeron que lo habían visto en las minas de Ciudad Bolívar, y después los llamaron para decirle que estaba muerto.- QUINTA DIGA EL TESTIGO SI HA ESTADO AL TANTO DE QUE LOS FAMILIARES LUEGO DE HABER RECIBIDO LA NOTICIA DE QUE SE ENCONTRABA EN LAS MINAS DE BOLIVAR HICIERON TODO LO IMPOSIBLE BUSCARLO TANTO EN ESA ZONA COMO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES?, contestó: Si, ellos se trasladaron hasta todo el Estado Bolívar buscándolo, y no solo fueron ahí, sino prácticamente a todo el país, donde le decían que lo habían visto, ellos iban y nada no lo encontraban.- SEXTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó: Porque conozco a la familia, y somos vecinos muy unidos y hemos estado al tanto de la situación, desde el momento en que supimos que el señor ALESSANDRO había desaparecido.- Cesaron.-
Siendo repreguntado por la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada, el mismo contestó de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Bueno, desde aproximadamente diez a once años.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERA DE LA DESAPARICION DEL REFERIDO CIUDADANO?, Contestó Bueno, a través de su esposa, sus hijos, que al momento de la desaparición nos informaron lo que estaba pasando.-Cesaron.-
Mediante acta levantada en fecha 06 de agosto del 2013, declaró el testigo, ciudadano OMAR JOSE PEÑA GONZALEZ, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.418, domiciliado en la Calle Urdaneta con Arismendi, Sector La Floresta residencias Dajoma, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA ELTESTIGO, SI CONOCE DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Si, si lo conozco, incluso mi papá trabajaba con él.- SEGUNDA SABE USTED DE QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, SUFRIA DE ALGUN TRASTORNO MENTAL?, contestó; No, para nada, no sufría de eso.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI ES DE SU CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO, HOY AUSENTE, HAYA MANIFESTADO TENER ALGUN PROBLEMA FAMILIAR, DE TIPO DOMESTICO, CON SUS FAMILIARES?, contestó: No, ningún problema.- CUARTA SABE USTED DE LA DESAPRICION DE DICHO CIUDADANO Y DESDE CUANDO NO LO VE?, contestó Mira alrededor de diez años, y me enterré de su desaparición, le han llamado a su familia y le dicen que esta en algún sitio, ellos se trasladan hasta el lugar que les dicen, y cuando llegan no esta allí.- QUINTA DIGA EL TESTIGO SI HA ESTADO AL TANTO DE QUE LOS FAMILIARES LUEGO DE HABER RECIBIDO LA NOTICIA DE QUE SE ENCONTRABA EN LAS MINAS DE BOLIVAR HICIERON TODO LO IMPOSIBLE BUSCARLO TANTO EN ESA ZONA COMO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES?, contestó: Si, ellos lo han buscado en casi todos los lados, prácticamente por todo el país, y me enteré de que pusieron denuncia ante el organismo que se encarga de ese caso, y hasta lo han anunciado por prensa y la televisión.- SEXTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó: Me consta por haberlo conocido de manera personal, ya que como dije anteriormente los conozco y mi papá trabajo con él.- Cesaron.-
Siendo repreguntado por la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada, a las repreguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Diez años aproximadamente.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERA DE LA DESAPARICION DEL REFERIDO CIUDADANO?, Contestó Por la esposa, por sus hijos, que nos lo participaron cuando el desapareció .-Cesaron.-
Mediante acta levantada en fecha 30 de septiembre del 2013, declaró la testigo, ciudadana JANET MARIA MARTINEZ LOZADA, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.735, domiciliada en la Calle Arismendi, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Si, si lo conozco.- SEGUNDA SABE USTED DE QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, SUFRIA DE ALGUN TRASTORNO MENTAL?, contestó; No.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI ES DE SU CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO, HOY AUSENTE, HAYA MANIFESTADO TENER ALGUN PROBLEMA FAMILIAR, DE TIPO DOMESTICO, CON SUS FAMILIARES?, contestó: No, ninguno.- CUARTA SABE USTED DE LA DESAPARICION DE DICHO CIUDADANO Y DESDE CUANDO NO LO VE?, contestó Mira desde hace mas de diez años.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI HA ESTADO AL TANTO DE QUE LOS FAMILIARES LUEGO DE HABER RECIBIDO LA NOTICIA DE QUE SE ENCONTRABA EN LAS MINAS DE BOLIVAR HICIERON TODO LO IMPOSIBLE POR BUSCARLO TANTO EN ESA ZONA COMO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES?, contestó: Si ellos hicieron todo lo pertinente, movieron cielo y tierra.- SEXTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó: Bueno porque conozco a la familia desde hace mas de diez años, y como somos vecinos mantenemos contacto desde que supimos de su desaparición - Cesaron.-
Siendo repreguntada por la abogada ZEILA GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera:
PRIMERA DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA DESAPARICION DEL CIUDADANO ALESSANDRO VEZZA CARLINO?, contestó: Desde hace mas de diez años.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO COMO SE ENTERA DE LA DESAPARICION DEL REFERIDO CIUDADANO?, Contestó Por medio de la esposa, la difunta CARMELINA, que como vecinos nos lo comento, en su desesperación.-Cesaron.-
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían al demandado ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, que era una persona sana y que según sus dichos no tenía problemas.-
A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: SABE USTED DE QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, SUFRIA DE ALGUN TRASTORNO MENTAL?
A cuya pregunta todos los testigos coincidieron al contestar: “que no “
A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: SABE USTED DE LA DESAPRICION DE DICHO CIUDADANO Y DESDE CUANDO NO LO VE?.-
A cuya pregunta todos los testigos, contestaron: “que tenia aproximadamente, más de diez años desaparecido,….”
Por otra parte el testigo ciudadano OMAR JOSE PEÑA GONZALEZ a la pregunta que le fue formulada, en los siguientes términos: “DIGA EL TESTIGO SI HA ESTADO AL TANTO DE QUE LOS FAMILIARES LUEGO DE HABER RECIBIDO LA NOTICIA DE QUE SE ENCONTRABA EN LAS MINAS DE BOLIVAR HICIERON TODO LO IMPOSIBLE BUSCARLO TANTO EN ESA ZONA COMO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES?.”
El testigo contesto: “Si, ellos lo han buscado en casi todos los lados, prácticamente por todo el país, y me enteré de que pusieron denuncia ante el organismo que se encarga de ese caso, y hasta lo han anunciado por prensa y la televisión.-“
Los testigos mencionados como ha quedado establecido, fueron repreguntados por la Defensora Judicial de la parte demandada, no logrando la referida profesional del derecho desvirtuar los hechos alegados por los demandantes.
En virtud de lo dicho, dado que en sus testimóniales, los ciudadanos JULIO ANGEL RONDON HURTADO, OMAR JOSE PEÑA GONZALEZ y JANET MARIA MARTINEZ LOZADA, no incurrieron en contradicción alguna y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos, aquí debatidos, este Tribunal aprecia sus dichos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar de ellos que el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, esta desaparecido desde el año 2003.-
Sentado lo anterior y al analizar las declaraciones prestadas por los testigos promovidos por ambas partes y adminicular sus dichos con las pruebas documentales aportadas por los demandantes, concluye este Sentenciador, que ha quedado demostrado en el presente juicio, que el demandado de autos, ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, desde el 2003 se encuentra desaparecido, a lo cual se agrega que desde ese año y hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual fue impetrada la presente acción, transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, para que los interesados pudieran solicitar la declaración a que se contrae dicha disposición legal, lo cual hace, a criterio de este sentenciador que la pretensión procesal de declaración de ausencia del referido ciudadano planteada por lo accionantes deba prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DECLARACION DE AUSENCIA, propuesta por los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la ciudadana ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.600, contra el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar y con vista al acervo probatorio examinado, declara AUSENTE al ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro (12:24 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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