REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.652 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIS ZAMORA, RACHID JOSE MARTINEZ, LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.430, 9.266, 7.691, 71.976, 10.923, 43.372 y 113.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 50, tomo A-12 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCION
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.445, actuando con el carácter de apoderada de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 50, tomo A-12 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.652 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, solicita de este Juzgado que decrete en el presente juicio la extinción de la instancia, aduciendo que en el mismo ha operado la perención breve, solicitud a la cual a su vez se opone la parte accionante mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.014, a través de su representación Judicial, ciudadano Mario Carvajal Díaz, ya identificado.
Aduce la parte demandada para argumentar la perención de la instancia cuyo decreto solicita que:
“…SOBRE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR APLICACIÓN DE LA PERENCION BREVE. De acuerdo con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Una de las obligaciones es poner a disposición del alguacil los medios necesarios (emolumentos) para lograr la citación de la demandada. Y en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al Tribunal para que libre la comisión produce el efecto de interrumpir la perención breve…
…la demanda se admitió el 11 de noviembre de 2013, el 11 de noviembre de 2013. Posteriormente con el argumento de que los ciudadanos MARY WOODROFFE DE AVILA y RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFWE, no se encontraban en la República, se optó por reformar la demanda en el capitulo relativo a la citación, para solicitar que ésta se practicara en la persona de la ciudadana NANCY ALICIA WOODROFFE, que es la apoderada general de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A.
Esta petición se acordó por el Tribunal, se admitió la reforma de la demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, y desde ese momento ha debido impulsar la demandante la comisión para que se practique la citación de NANCY ALICIA WOODROFFE en su condición de apoderada general de la empresa demandada CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A. No obstante, a pesar de que la demandada y su apoderada general no están fuera de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere innecesariamente al SAIME el movimiento migratorio de sus representantes estatutarios.
Con esa excusa ha transcurrido desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, más de sesenta (60) días, sin que la demandante cumpla con sus obligaciones de instar al Tribunal que libre la comisión para citar a la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., en la persona de su apoderada general NANCY ALICIA WOODROFFE.
Por esta razón, solicito que se declare la perención breve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la petición al SAIME es innecesaria e injustificada desde el mismo momento en que la demandante optó por reformar la demanda para que la citación se practicase en la persona de su apoderada NANCY ALICIA WOODROFFE, por disposición del artículo 224 del citado código…”
Por su parte el accionante, contradice dicha petición en los siguientes términos:
“…RECHAZO A LA SOLICITUD DE PERENCION. Independientemente del criterio que expresa la parte demandada, acerca de la no procedencia del requerimiento al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME), por innecesario e injustificado, el Tribunal con apego al ordenamiento procesal acordó solicitar el movimiento migratorio de los representantes estatutarios de la sociedad de comercio CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A y supeditó a esa información el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su apoderado en el territorio de la República, ciudadana NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA.
Esa es una decisión interlocutoria firme destinada a ordenar el procedimiento y nada hay que argumentar al respecto.
En relación con las obligaciones que la ley impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado, el lapso de perención comienza a correr desde el auto dictado por el Despacho el 31 de enero de 2014, cuando ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su apoderada; por tanto, se rechaza la petición de la perención.”
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Conforme ha quedado establecido en el capitulo precedente, la parte demandada ha solicitado de este Tribunal declare en el presente juicio la perención breve de la instancia, aduciendo que desde el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se admitió la reforma de la demandad, hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que se recibió del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME), oficio No. 139027 de fecha 19 de diciembre de 2.013, mediante el cual informa el movimiento migratorio de los representantes del a empresa demandada, transcurrieron más de sesenta (60) días, sin que la demandante cumpla con sus obligaciones de instar al Tribunal que libre la comisión para citar a la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., en la persona de su apoderada general NANCY ALICIA WOODROFFE.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…) También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Comillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal)
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales...
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Subrayado de este tribunal)
En caso que nos ocupa, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que:
La presente demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. No obstante lo dicho, admitida la demanda, el demandante procedió a reformar la misma mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.0013, procediendo este Juzgado a admitir la reforma presentada por auto de fecha 26 de noviembre de 201.
Constata este Tribunal que en vista de lo solicitado por la accionante en su escrito de reforma, en el auto que admite la misma, si bien este Juzgado acordó la citación de la apoderada de empresa demandada, ordenó que antes de que se librara la compulsa respectiva, se oficiara a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara a este Despacho el movimiento migratorio de los ciudadanos MARY WOODROFFE DE AVILA y RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE, para verificar si éstos se encontraban o no en el territorio de la República, para así proceder a la citación de la parte demandada.
En efecto, en la parte pertinente del auto de fecha 26 de noviembre de 2.013, se señala textualmente:
“…por cuanto la aludida reforma no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la citación de la empresa demandada EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S. A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 50, Tomo A-12 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la persona de su apoderada, ciudadana: NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 4.157.445, quien es su apoderado designado por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Anaco, en fecha 20 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, cuya copia certificada se anexó libelo (sic) de la demanda original marcado con la letra “C”., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, más un (1) que se le concede como terminó de distancia, a dar contestación a la presente demanda.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, en el aludido escrito de reforma ha solicitado que se Oficie Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de demostrar que los representantes de la parte demandada no se encuentran en el territorio de la República, y por cuanto se hace necesario que exista en autos la prueba de ello, a tal efecto; se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de los demandados, ciudadanos: MARY WOODROFFE DE AVILA y RUBEN ALBERTO AVILA WOODROFFE, y una vez que conste en autos la prueba que demuestre que los demandados no se encuentran en el territorio de la República, se procederá a librar la citación en la persona de la apoderada de los demandados, tal como fue solicitado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, igualmente se aprecia que habiendo sido admitida la reforma de la demanda el 26 de noviembre de 2013, se libró en esa misma fecha al SAIME el oficio ordenando, procediendo la representación judicial del demandante, según lo informa la Alguacil de este Juzgado en la diligencia que antecede, cursante al folio 110 del presente expediente, a retirarlo para su respectivo envió el día 27 de ese mismo mes y año; procediendo el mencionado organismo a responder al mismo en fecha 19 de diciembre de 2013, indicando en la comunicación que envía a este Juzgado, que recibió el mismo en fecha 12 de diciembre de 2.013, de lo cual necesariamente se atisba que el oficio en referencia, fue librado, retirado por el demandante y entregado al ente a quien iba dirigido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda presentada. Así deja establecido.
A lo anterior cabe aún agregar que recibido por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2.014, el oficio del SAIME, No. 139027, fechado 19 de diciembre de 2013, contentivo de la información sobre el movimiento migratorio de los representantes de la empresa demandada, al que se hizo referencia supra, este Juzgado por auto de fecha 31 de enero de 2.014, ordenó la citación de parte demandada en la persona su apoderada, la ciudadana Nancy Alicia Woodroffe García, instando en esa misma fecha al accionante a consignar a los autos los fotostatos necesarios para libra la compulsa respectiva, orden que dejo de tener cualquier sentido, toda vez que la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.014, se dio por citada personalmente para la presente causa, lo cual produjo el efecto a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, dada las actuaciones desplegadas por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, las cuales fueron prolijamente descritas en líneas anteriores, considera este sentenciador, que con ellas la misma cumplió con las obligaciones que le impone nuestro legislador en la norma transcrita supra, para que en el caso de marras fuera practicada la citación del demandado, de allí que la declaratoria de extinción del proceso, que por presunta perención solicita la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: improcedente la solicitud de declaratoria de extinción de la Instancia por perención breve, planteada mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, por la ciudadana NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.445, actuando con el carácter de apoderada de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 50, tomo A-12 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.652 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia .Conste.
La Secretaria.,
HJAV
ASUNTO: BP12-V-2013-000581
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