REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP12-F-2013-000087


JURISDICCIÓN FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ONILDO EUSEBIO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.397 y domiciliado en el Sector Cincuentenario, Avenida 6, Casa Nº. 3, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del. Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.483.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNES JACKSON, nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-014087-065, de esta ciudad de El Tigre, Simon Rodríguez del Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-


Por auto de fecha 06 de mayo del 2013, éste Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, seguida a través del procedimiento contencioso intentado por el ciudadano ONILDO EUSEBIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.397, domiciliado en el sector Cincuentenario, Avenida 6, casa Nº. 3, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.483, contra la ciudadana YNES JACKSON, nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-014087-065, de esta ciudad de El Tigre, Simón Rodríguez del Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa librado a la parte demandada, ciudadana YNES JACKSON, por cuanto no fue posible practicar la citación ya que se traslado a la dirección indicada en dicho recibo y la prenombrada ciudadana no se encontraba.-

Cursa inserta al folio catorce (14) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, en la cual consigna a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.-

Por auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), el abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, Juez provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio EUGENIA A. LEON, consigna Poder Apud Acta que le fuera conferido por la parte demandante, ciudadano ONILDO EUSEBIO REYES.-

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), éste Tribunal con vista a la diligencia de fecha 07 de agosto del 2013, acordó la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, librándose el mismo el 8 de octubre de 2.013.-

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2013, suscrita por la apoderada de la parte demandante, abogada EUGENIA A. LEON, la misma dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado, ello a los fines de su publicación.-

Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre del dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte demandante, abogada EUGENIA A. LEON, solicitó a este Tribunal que se sirviera librar nuevo cartel de citación, por cuanto el Diario Antorcha en donde se ordenó publicar el mismo, se encontraba fuera de circulación, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de octubre del 2013, ordenándose la publicación del cartel de citación ordenado en los diarios MUNDO ORIENTAL y ULTIMAS NOTICIAS.-

Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la apoderada de la parte demandante, abogada EUGENIA A. LEON, consignó a los autos el cartel de citación publicado librado, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias en su edición de fecha 31 de octubre de 2.013. Siendo de advertir que en dicha diligencia solicitó además el abocamiento del Juez de este despacho.-

Por auto de fecha doce (12) de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular Henry José Agobian Viettri, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por auto separado agregar a los autos el ejemplar del cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, que hubiere sido consignado a los autos por la representación judicial de la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del 2013, la apoderada de la parte demandante, abogada EUGENIA A. LEON, consignó cartel de citación publicado en el Diario Mundo Oriental, en su edición de fecha 5 de diciembre de 2.013, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de diciembre del 2013.-

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del 2014, la apoderada de la parte demandante, abogada EUGENIA A. LEON, solicitó se le designe defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.-

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de mayo del 2013, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual no pudo concretarse por no encontrarse la demandada en la dirección señalada por el accionante, razón por la cual a solicitud de éste por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se acordó la citación por carteles, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro …“ (negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera pues, que para la validez de citación por carteles de la parte demandada, nuestro Legislador en la norma transcrita, exige que además de algunos requisitos de forma, el cartel librado a tal efecto se publique en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lo cual como ha podido apreciarse no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues luego que la demandante publicó el primer cartel en el Diario Últimas Noticias en fecha 31 de octubre de 2.013, procedió a realizar la segunda publicación que había sido ordenada en el Diario Mundo Oriental el 5 de diciembre de 2.013, lo cual rebasa con creces el intervalo de tres días entre una y otra publicación a la que se hace referencia en la norma transcrita supra, de allí que no habiéndose cumplido la formalidad indicada, la solicitud de nombramiento de defensor judicial planteada por apoderada judicial del demandante en su diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del 2014, no puede prosperar. Así se declara.

De manera pues que como se ha podido apreciar, la parte demandante no cumplió en el caso bajo estudio, con la obligación que le imponía la Ley en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la demandada dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, de allí que conforme la última de las normas citadas toca a este Tribunal, verificar si el caso de marras ha operado la perención de la instancia.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue (…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal).

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.-
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.…
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Subrayado de este tribunal)

Por lo que respecta a la obligaciones que se imponen al demandante para cumplir cabalmente con la citación de la parte demandada, cuando esta ha sido acordada a través de carteles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2006 y así evitar que se le pueda decretar la perención, estableció el criterio que ha continuación se transcribe:

“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS)

En el caso bajo examen, aprecia quien aquí sentencia que el día 11 de noviembre del 2013, la parte demandante consignó a los autos, una de las dos publicaciones ordenadas y fue un (1) mes después cuando consignó la otra publicación, de lo cual necesariamente se atisba que no dio cabal cumplimiento a lo que le hubiere ordenado el Tribunal en el auto de fecha 08 de octubre de 2.013, ni a la norma adjetiva a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento, para que fuere practicada oportunamente la citación ordenada, de allí que habiendo vencido con creces el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acogiendo los criterios Jurisprudenciales transcritos a lo largo de esta decisión, estima que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: La Perención y en Consecuencia Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ONILDO EUSEBIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.397 y domiciliado en el Sector Cincuentenario, Avenida 6, casa Nº. 3, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.483, contra la ciudadana YNES JACKSON, nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-014087-065 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Anzoátegui.- Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-F-2013-000087. Conste.-

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ







HJAV/amp.