REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

JURISDICCIÒN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula identidad Nº 5.469.709 y de este domicilio.

APODERADO: Ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.964.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO OVIEDO., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA


II
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula identidad Nº 5.469.709 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho TRINA ALEJANDRA PALMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.964, mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2013.

La presente demanda fue admitida el 07 de junio de 2.013, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora, ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, ya identificada, otorgó poder apud-acta a la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.-

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por la apoderada de la parte actora, ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, consigna a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, apoderada judicial de la parte actora, ratifica la medida innominada, solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.964, parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.013, se opone y da contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el computo solicitado por la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, hasta tanto indicara las fechas sobre la cual había de recaer el referido computo, a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de esa misma fecha.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda efectuar por secretaría el cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Juzgado, desde el día 05 de agosto de 2013 hasta el día 08 de octubre de 2013, ello de conformidad con lo solicitado por la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, apoderada de la parte actora, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita el nombramiento de partidor, aduciendo que la contestación y la oposición hecha por la parte demandada fue realizada extemporáneamente, ello según arguye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2013, la apoderada de la parte actora, ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, solicita el abocamiento del Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO de dicho abocamiento, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal, agregó a los autos las resultas de la comisión, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial,

relacionada con la notificación de la parte demandada del abocamiento a la causa de este operador de justicia,

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013 por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO, parte demandada en la presente causa, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente por tardía. De dicha sentencia se ordenó notificar a las partes.

Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación de la sentencia en referencia, debidamente firmada por la ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA.

En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal, designa como correo especial a la ciudadana Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, a los fines de hacer llegar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, la comisión librada, referente a la notificación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO, de la notificación de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.013.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal, acuerda agregar a los autos la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde consta que en fecha 31 de enero de 2.014, la parte demandada fue notificada de la aludida decisión.

Planteado así los hechos, este Tribunal en el capitulo siguiente, a los fines de darle continuidad a la presente causa, pasará a pronunciarse en relación a la fase procedimental subsiguiente, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.




III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye la parte actora en su escrito libelar de fecha 13 de mayo de 2013, en resumen que:

“…Según consta en la parte dispositiva de la sentencia que quedo definitivamente firme de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP12-V-2007-000411, de fecha 28 de julio del año 2010, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP12-R-2010-000230 de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2011 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, según expediente Nº 2011-000204…en donde se declaró y quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO y mi persona, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el año Dos Mil Cinco (2005).
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que la misma quedó demostrada que existió una comunidad concubinaria y dada la imposibilidad de un acuerdo amistoso para la liquidación de la misma he acudido ante su competente autoridad para demandar y como en efecto demando LA PARTICION Y LIQUIDACION concubinaria que mantuve con mi ex concubino FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, ya que soy acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria que mantuve durante el periodo supra mencionado, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado en dichas sentencias, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, y a tenor de las provisiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento en la relación con la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO y mi persona, y la cual esta constituida por los siguientes bienes:
1) Un inmueble ubicado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por la sociedad concubinaria, según documento registrado bajo el Nº 27, folio 147 al 152, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…cuyo valor para el año 2012 es según Informe Técnico de Avalúo emitido por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez en fecha 28 de noviembre del año 2012 es de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,00).
2) DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO (238) ACCIONES de Sidor Clase “B”, nominativas adquiridas en fecha 20 de julio del año 2004, y para esa fecha tenían un valor nominativo de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Un céntimo (Bs. 43.414,41) cada una, y el precio total de las Acciones fue la cantidad de Diez Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintinueve con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 10.332.629,58).
3) Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1999; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: FAL58U; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX58YEX1830422; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8Y4GX58YEX1830422-1-1, de fecha 1 de agosto de 2001, la cual tiene un valor actual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
4) Dos mil (2.000) Acciones con un valor nominativo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a nombre de FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO que corresponde al 50% del capital de la empresa TRABAJO Y SERVICIOS GUANIPA, C.A, (TRANSERGUA, C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Paríaguan, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 67, Tomo 11-A, de fecha 16 de noviembre de 2001, y las gananciales que tubo la empresa durante el tiempo de nuestra relación concubinaria…”

Dispone el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Comillas del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este sentenciador que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y hacer oposición en lo que respecta al dominio de los bienes identificados en los autos, así como objetar el carácter o cuota de las partes interesadas, el demandado no hizo uso de ese derecho. En efecto, si bien en fecha 8 de octubre de 2.013, presentó un escrito en donde manifiesta que el objeto del mismo es dar contestación a la demanda y hacer oposición, el mismo conforme al computo efectuado por Secretaría en fecha 15 de octubre de 2.013, que riela inserto al folio 226 del presente expediente, fue traído a los autos extemporáneamente por tardío, razón por la cual no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se declara.


Establecido lo anterior, toca pues a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión procesal de la parte demandante, lo cual hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.-

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

De acuerdo a lo previsto en la precitada disposición legal, son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, a saber:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Del análisis de la disposición transcrita, resulta además conveniente señalar que en el juicio de partición llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

En este sentido se observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 ejusdem, el procedimiento a seguir es el ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del artículo 778 ejusdem, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas, como ha quedado establecido la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció a formular objeción en lo que respecta al dominio de los bienes a partir, a lo cual se agrega que la accionante a su escrito libelar no sólo acompaño copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado en fecha 28 de julio de 2.010, recaída en el expediente No. BP12-V-2007-000411, que declara con lugar la acción mero declarativa planteada por la demandante de autos, ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, reconociendo la existencia de una relación concubinaria entre ambos ciudadanos desde el 1997 hasta el año 2005, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2.011, sino además de documentos correspondientes a la propiedad de los bienes adquiridos por ambos dentro de dicho periodo, ello a los fines de su partición.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal tomando como base lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho oportunamente la parte demandante oposición a la partición, ni discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, estando la presente demandada apoyada en los instrumentos fehacientes, a los que se hizo referencia supra, acuerda emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00a.m), del décimo día de despacho siguiente al de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Dado que la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar de la misma a ambas partes. Líbrense las boletas de notificación ordenadas.

Por cuanto de autos se observa que la parte demandada tiene su domicilio establecido en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, se acuerda comisionar al Juzgado de ese Municipio para practicar la notificación ordenada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ









HJAV
ASUNTO: BP12-F-2013-000101