REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000019
JURISDICCION FAMILIA
I
DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.178, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana abogada YULITZA QUIJADA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.932, y domiciliada en la Calle Ayacucho Nº B-11, en Anaco, Municipio del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MARIA ENCARNACION MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.016 y domiciliada en la Calle Barroso, casa Nº 76 de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: DIVORCIO
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, escrito presentado en fecha 21 de enero de 2.014, por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.178, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana YULITZA QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 91.932, domiciliada en la Calle Ayacucho Nº B-11, en Anaco, Municipio del Estado Anzoátegui, mediante el cual procede a demandar en Divorcio a la ciudadana MARIA ENCARNACION MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.016 y domiciliada en la Calle Barroso, casa Nº 76 de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de enero del año 2.014, se dictó auto en el cual se dejó establecido que por cuanto de la revisión oficiosa efectuada al libelo de la demanda, se pudo constatar que la parte actora no señaló en su demanda donde los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal, este Juzgado, a los fines de poder determinar la competencia para conocer de la presente causa, Instó a la parte demandante a indicar el mismo, para lo cual se le concedió, un lapso de cinco (5) días de despacho.-
Ahora bien por cuanto vencido con creces dicho lapso, el demandante no procedió a dar cumplimiento a lo solicitado, toca a este Tribunal a los fines de garantizar al demandante el principio de la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada, con arreglo a las actas que conforman el presente expediente, lo cual pasa a hacer en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 754 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De igual manera establece el Artículo 140-A de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo con ello.”
De manera pues, que de las disposiciones transcritas se desprende con meridiana claridad, que la indicación en el libelo del último domicilio conyugal, se hace indispensable para poder determinar el Tribunal que deberá conocer de la acción de divorcio incoada.
Así las cosas observa este Tribunal que el caso bajo análisis la parte actora no sólo no indicó en su libelo el lugar donde ambos cónyuges constituyeron su último domicilio conyugal, sino que además, pese a que este Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2.014, lo instó para que señalara el lugar en referencia, concediéndosele para ello un lapso perentorio de cinco días de despacho, no dio cumplimiento a la indicación que le fue requerida, razón por la cual, en virtud de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio en donde, por ser de orden público su tramitación, tiene interés el estado, no habiendo suministrado el demandante una información indispensable para poder determinar la competencia del Tribunal a quien corresponde el debido conocimiento de la acción impetrada, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Divorcio hubiere impetrado el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.178, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui debidamente asistido por la ciudadana abogada YULITZA QUIJADA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.932 y domiciliada en la Calle Ayacucho Nº B-11, en Anaco Municipio del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA ENCARNACION MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.016 y domiciliada en la Calle Barroso, casa Nº 76 de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro (2:24 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley y se agregó al expediente Nº BP12-F-000019.- Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/ztb.-
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