REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2014-000001
ASUNTO: BP12-X-2014-000001
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Recusante: Ciudadano JOSE DEMETRIO LARA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.662.579.
APODERADO: Ciudadano PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 70.774, domiciliado en la Esquina Padre Sierra Muñoz, Edificio Centro Nacora, piso 06, Oficina 6-D, el Silencio Municipio Catedral, Caracas, Distrito Capital.
Juez Recusado: Ciudadano VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, en su carácter de Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: RECUSACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 04 de febrero del 2.014, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actas concernientes a la Recusación propuesta por el ciudadano PEDRO ALFONZO CAMARGO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.774 y con domicilio en la Esquina Padre Sierra Muñoz, Edificio Centro Nacora, Piso 06, Oficina 6-D, el Silencio Municipio Catedral, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEMETRIO LARA BARRETO, contra el ciudadano Juez del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, en la acción de Amparo Constitucional intentada por la Empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A., (TRANSOLTESA), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: José Lara, José Golindano, Humberto Martinez, Marco Camacaro, Luís Dellan y Jonatan Quinde.
En fecha 04 de febrero de 2.014, este Tribunal dictó auto declarando abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a promover pruebas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La recusación es el acto por el cual, la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso de marras, la recusación es formulada con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 9 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Ordinal 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
Ordinal 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
La recusación que se decide fue planteada por el ciudadano PEDRO ALFONZO CAMARGO VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JOSE DEMETRIO LARA BARRETO, mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2013, en la cual manifiesta:
“En este acto recuso al ciudadano Juez de la presente causa por cuanto presenté escrito de denuncia, en fecha 09 de mayo del 2.013, ante la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por violación al Debido Proceso, Abuso de Autoridad y Parcialidad, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 82, numerales 9 y 17 del C.P.C.”.
Constata este Juzgador que efectivamente el abogado recusante acompaña a la diligencia in comento copia de una denuncia contentiva de tres folios útiles, que hubiere propuesto su persona en contra del Juez Recusado y otro operador de justicia, en fecha 09 de mayo de 2.013 por ante la Coordinación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el Juez recusado procedió, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2.013, a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Considera oportuno este juzgador, tal oportunidad para señalarle al profesional del derecho PEDRO ALFONZO CAMARGO VARGAS, que es falso que el juzgador el cual presido (Juzgado del Municipio Anaco) haya impartido orden en contra de los trabajadores que aquí se mencionan por el DELITO DE DESACATO. Es falso que haya incurrido en abuso de poder y de autoridad, como también es falso que los funcionarios del (CICPC) actúen bajo las órdenes de este Tribunal. En Sub judice se observa, que no existe orden alguna emanada de este Tribunal a los fines de impartir instrucciones al Ministerio Público, como también es falso que en mi condición de Juez, haya dado recomendación o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigante, tal como lo pauta el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, pues la verdad es que no los conozco, tanto a los accionantes como a los accionados. De igual manera señalo que nunca se ha ejercido en mi contra recurso de queja alguno, para que el profesional del derecho PEDRO ALFONZO CAMARGO VARGAS, haga tal señalamiento como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17. Es de advertir que cunado una de las partes use el Recurso de Recusación, deberá exponer muy concretamente las razones que sirvan para ilustrar el criterio de quien habrá de decidirlo, sin que sea dado la procedencia de una denuncia abstracta y subjetiva”.
Por otra parte, igualmente se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los abogados recusantes no promovieron elemento probatorio alguno que permitieran a este Juzgador evidenciar los hechos que aluden, de allí que la recusación propuesta no puede prosperar. Así se declara.
Como ha quedado establecido fueron dos las causales de recusación invocadas por el abogado recusante para pedir la separación del referido operador de justicia de la causa en la que lo recusa, a saber:
La del Ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, la cual consiste en: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
En este orden de ideas observa este Juzgador que el abogado recusante en la diligencia recusatoria no fundamentó en modo alguno dicha causal de recusación, a lo cual se agrega, que el Juez recusado en su informe de descargo, negó que haya impartido orden en contra de los trabajadores por el delito de desacato, que es falso que haya incurrido en abuso de poder y de autoridad, como también que es falso que los funcionarios del (CICPC) actuaran bajo las órdenes de su Tribunal. Además arguyo que es totalmente falso que haya impartido instrucciones al Ministerio Público y que haya recomendado o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigantes.
Por otra parte se observa, que abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 ejusdem, el recusante no hizo uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hace que la recusación propuesta con base a la citada norma no pueda prosperar. Así se declara.
Invocó además el recusante, como causal recusación aquella a que se contrae el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem, la cual consiste en “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Para fundamentar la procedencia de la causal invocada acompañó el referido profesional del derecho, copia de una denuncia propuesta por su persona en fecha 09 de mayo del 2.013, ante la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por violación al Debido Proceso, Abuso de Autoridad y Parcialidad.
A ese respecto es necesario precisar que el recurso de queja al que se refiere la norma en referencia, no es a cualquier denuncia que se haya interpuesto en contra del Juez que conoce de la causa, sino al RECURSO DE QUEJA, contenido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que una denuncia disciplinaria interpuesta por ante los organismos administrativos competentes en contra del Juez, per se no, es suficiente para sustentar el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, de allí que la recusación propuesta con base al señalado ordinal, debe ser igualmente desechada por este Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación propuesta con fundamento en los Ordinales 9° y 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, contra el ciudadano Juez del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado VICTOR LUGO ASCANIO, por el ciudadano PEDRO ALFONZO CAMARGO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.774, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEMETRIO LARA BARRETO, parte demandada, en el recurso de Amparo Constitucional, que hubiere sido intentado en su contra, y en contra de los ciudadanos JOSE GOLINDANO, HUMBERTO MARTINEZ, MARCOS CAMACARO, LUIS DELLAN Y JONATAN QUINDE, por la Empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., (TRANSOLTESA) .- Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que Juez recusado continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve (19) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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