REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil catorce
197º y 148º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AXEL RAMON DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle Tomás Alfaro Calatrava, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan y/o en el Centro Comercial Paraíso Plaza, Segundo Piso, al lado del Juzgado de Municipio, Pariaguan, Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente Demanda de Divorcio intentada por el ciudadano AXEL RAMON DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle Tomás Alfaro Calatrava, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho ROMULO LAREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, en contra de la ciudadana BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan y/o en el Centro Comercial Paraíso Plaza, Segundo Piso, al lado del Juzgado de Municipio, Pariaguan, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Despacho dentro de los lapsos allí indicados, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ROMULO LAREZ RIVERO.
Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, inserta la comisión proveniente del Juzgado Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para la practica de la citación de la parte demandada de autos, ciudadana BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, en donde consta que en fecha 27 de septiembre de 2.013, dicha ciudadana fue citada por el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto.
Así las cosas, examinado minuciosamente el recibo de citación respectivo, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente, constata este sentenciador que en el mismo se señala expresamente lo siguiente:
“Yo, BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.914.158, en mi carácter de demandada, declaro que he recibido del ciudadano OSCAR HERNANDEZ, Alguacil del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de la demanda con su Orden de Comparecencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; librada en el Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano AXEL RAMON DELGADO BLANCO; sustanciado en el Expediente Nº BP12-F-2013-000165; quedando en cuenta que debo comparecer por ante ese Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación, a fines de dar contestación a la presente demanda…”
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por cuanto el Tribunal comisionado omitió de la asistencia de la demandada de autos a los actos conciliatorios.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana y recta administración de justicia, se hace necesario depurar el presente procedimiento, emitiendo un pronunciamiento sobre la validez o no de la citación practicada en la presente causa para así poder ordenar el proceso y dar a la partes un verdadera certeza procesal en la tramitación del mismo.
En efecto los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el tipo de acción interpuesta y los actos y lapsos procesales establecidos por nuestro Legislador para el mismo, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.
En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este mismo orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que en fecha 27 de septiembre de 2.013, el Alguacil del Tribunal Comisionado, consignó al expediente contentivo de la Comisión en referencia que le hubiere sido conferida por este Despacho al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, el recibo de citación debidamente firmada por la demandada, el cual como se dijo cursa inserto al folio 22 del presente expediente. Ahora bien, leído detenidamente dicho recibo, se observa que en éste se indica que a la demandada le fue otorgado un lapso de cuarenta y cinco días para dar contestación a la presente demanda, omitiendo en el recibo bajo análisis, los lapsos correspondientes a los actos conciliatorios que la Ley prevé para los juicios de divorcio como el de marras, ello a pesar de que el Despacho y en la orden de comparecencia correspondiente que les hubiere sido enviada por este Tribunal, se le hizo la indicación expresa de los mismos, lo cual como se ha podido apreciar inobservo el Juzgado en referencia a la hora de elaborar el recibo correspondiente.
En virtud de lo dicho, debe este sentenciador determinar si la citación de la demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado comisionado, es efectiva para considerarla a derecho para la consecución del juicio.
Sobre el particular, es importante destacar, que la citación configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de divorcio se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 756 y siguientes.
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Por su parte el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Es por todo lo dicho anteriormente que considera este Sentenciador que el proceso representa un todo indivisible en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva, en tal sentido, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar completamente el mismo, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial, evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto por las razones prenotadas la comisión de fecha 19 de julio de 2013, librada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la citación contenida en la misma, ordenándose en consecuencia, librar nueva comisión para llevar a cabo la práctica de la correspondiente citación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de reposición planteada mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO y por tanto acuerda reponer la presente causa que por Divorcio, hubiere intentado el ciudadano AXEL RAMON DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle Tomás Alfaro Calatrava, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho ROMULO LAREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, en contra de la ciudadana BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan y/o en el Centro Comercial Paraíso Plaza, Segundo Piso, al lado del Juzgado de Municipio, Pariaguan, Estado Anzoátegui, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto por las razones prenotadas la comisión de fecha 19 de julio de 2013, librada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la citación contenida en la misma. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, por cuanto de autos se observa que la demandada, ciudadana BERKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, se encuentra domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Estado Anzoátegui , se acuerda comisionar amplia y suficientemente para su citación al Juzgado de ese Municipio, a quien se ordena librar el despacho correspondiente. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
ASUNTO: BP12-F-2013-000165
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