REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000143
ASUNTO: BP12-M-2010-000143
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 73.790 y domiciliado en la Calle catorce Sur casa número 32, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA Empresa STOP RENTA CAR'S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio de 1.997, quedando registrada bajo el Nº 07, tomo 8-A, y la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SABASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.450.312, y domiciliada en la Calle Los Rosales, Edificio, Residencias Giraluna, apartamento
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 73.790, y domiciliado en la Calle Catorce Sur, casa número 32, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa STOP RENTA CAR'S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio de 1.997, quedando registrada bajo el Nº 07, tomo 8-A, en su condición de obligada principal y de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SABASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.450.312 y domiciliada en la Calle Los Rosales, Edificio, Residencias Giraluna, apartamento PB-03, del Sector Juanico de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de avalista de la mencionada compañía, ordenándose la intimación de ambas co-demandadas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara las mismas.-
Al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa auto de fecha 02 de diciembre del año 2.010, del Juzgado comisionado en donde le da entrada a la comisión que le fuera conferida por este Juzgado el 10 de noviembre de 2.010, y en la cual constan las gestiones realizadas por ese Tribunal para lograr la intimación personal de la parte demandada. Así las cosas, al folio veinticuatro (24) del expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, encargado de practicar dicha intimación, quien manifiesta que no pudo lograr la misma pues no pudo localizar a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SABASTIANI, representante de la empresa demandada y a su vez codemandada en el presente juicio.-
Al folio cuarenta y uno (41) de este expediente cursa inserto auto de fecha 26 de julio de 2.011, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Posteriormente en fecha 28 de septiembre del año 2.011, el ciudadano JUAN CARLOS RENDON, parte demandante, solicitó la devolución de dicha comisión, a los fines de que se agotare la intimación personal de los demandados, solicitando se le designe correo especial para su remisión, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.011.-
En fecha 13 de febrero de 2.012, se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado comisionado antes mencionado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012, comparece el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.012, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la fijación del cartel conforme lo establece dicha norma.-
En fecha 15 de mayo de 2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS RENDON y solicita el nombramiento de defensor Judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012, designándose para tal fin a la abogada en ejercicio CARLA ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.880, a quien se ordenó notificar para que manifestare su aceptación o excusa para al cargo para el cual fue designada y en el primer caso prestara el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por la abogada CARLA ORTIZ, quien mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 20 de junio del año 2.012, el ciudadano JUAN CARLOS RENDON solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem.-
Al folio ciento nueve (109) del presente expediente cursa diligencia presentada por la abogada CARLA ORTIZ, mediante la cual manifiesta su excusa de seguir representando a la parte demandada, solicitando se dejare sin efecto su nombramiento.-
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.012, este Tribunal vista la excusa presentada por la abogada CARLA ORTIZ, acuerda revocar el nombramiento recaído en la persona de la prenombrada profesional del derecho y designa como nuevo defensor ad-litem de la empresa demandada al abogado QUAMI BRITO, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva a los fines de ley, quien aceptó el cargo en fecha 13 de agosto de 2.012 y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de noviembre de 2.012, este Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Cumplidos los trámites legales para el emplazamiento en fecha 12 de diciembre de 2.012, el defensor ad-litem designado por este Tribunal presentó escrito en el cual manifiesta que se abstiene de formular oposición toda vez que no fue intimado mediante el decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130( del presente expediente cursa decisión de fecha 22 de enero de 2.013, en donde este Tribunal ordena reponer la causa al estado de proceder a nombrarle también defensor judicial a la co-demandada, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, procediendo en esa misma fecha este Juzgado en virtud de lo dispuesto en la decisión, a designar como Defensor Judicial de ambas codemandada, a saber de la Empresa STOP RENTA CARS, C.A., y de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, al abogado: JOSE QUAMI BRITO, a quien se acordó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa en relación al cargo para el que fue propuesto y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.-
En fecha 07 de enero de 2.013, el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, en su carácter de parte demandante otorgó poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.720.-
En fecha 11 de marzo de 2.013, cumplidos los trámites procesales referentes a la notificación y emplazamiento del defensor ad-litem designado, en fecha 06 de mayo de 2.013, el ciudadano abogado JOSE QUAMI BRITO presentó escrito en donde formula oposición al Decreto de intimación.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2.013, el Dr. Emilio Mata Quijada, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de febrero del 2.014, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, ya identificado, solicitó el abocamiento del suscrito Juez Titular.-
En fecha 14 de febrero de 2.014, este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.- En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.
A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de ambas codemandadas, a saber: STOP RENTA CAR'S, C.A., y de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Juez Temporal, Abg. Karellis Rojas Torres, procedió a designarle a la demandada, un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio JOSE QUAMI BRITO, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, procediendo en fecha 06 de mayo de 2.013 a oponerse al decreto intimatorio.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que intimado oportunamente el defensor ad litem designado por este Tribunal, éste solo compareció por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2.013 y procedió a formular oposición al decreto de intimación ello de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia igualmente este Tribunal, que llegada la oportunidad para la litis contestación el defensor ad litem no dio contestación a la misma y que abierto el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los deberes del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.- Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo....omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. - Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente: “...
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “
...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras).
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada, no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente el defensor judicial designado con la función que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a las co-demandadas su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nombrarle a ambas co-demandada un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 22 de enero de 2.013, con el cual le fue nombrado defensor judicial al demandado, dicho auto inclusive. Así se declara.
Por otra parte, siendo que en la presenta causa fue evidente la falta de defensa por parte del defensor judicial, se le hace un llamado de atención a Ciudadano abogado JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.136 y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, que hubiere impetrado el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 73.790 y domiciliado en la Calle catorce Sur casa número 32, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa mercantil STOP RENTA CAR'S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio de 1.997, quedando registrada bajo el Nº 07, tomo 8-A, en su condición de deudora principal y de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SABASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.450.312, y domiciliada en la Calle Los Rosales, Edificio, Residencias Giraluna, apartamento PB-03, del Sector Juanico de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Avalista de la aludida empresa, ordena reponer la presente causa al estado de nombrarle a la parte demandada un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de enero de 2.013, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la parte demandada, dicho auto inclusive. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión recaída en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un (2:51 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
HJAV/ztb.
|