REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2013-000006


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VICENTE IDDALIAS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.913.650, y domiciliado en la vía Río Claro, Avenida Principal de Altamira casa s/n San Félix, Estado Bolívar.-

APODERADOS: Ciudadanos: ROBERTO QUINTERO y DAYCAR BETANCOURT, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.792 y 424.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa: SECOVECA, representada por el ciudadano: BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.711.-

APODERADO JUDICIAL Ciudadano: JOSE VICENTE TIAPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.204.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere presentado en fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado, ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.792, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: VICENTE IDDALIAS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.913.650, y domiciliado en la vía Río Claro, Avenida Principal de Altamira casa s/n San Félix, Estado Bolívar, contra la empresa: SECOVECA, representada por el ciudadano: BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.624.711.-

En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada DAYMAR BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del sucrito Juez a la presente causa, el cual no era necesario por encontrarse la misma en fase inicial, vale decir, en el de la de citación.-

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana MIGUELINA PEREZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que la parte demandante le suministró los emolumentos y los medios necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.-

Por diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.711, parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado JOSE VICENTE TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.204, se dio por citado en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana MIGUELINA PEREZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano BELTRAN LOPEZ, se dio por citado personalmente en el expediente.-

Al folio 53 de este expediente, cursa poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, al ciudadano abogado JOSE VICENTE TIAPA, en fecha 10 de enero de 2.014.-

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado, JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, en vez de dar contestación a la demandada, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4°, 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el mismo escrito

En fecha 14 de febrero de 2014, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Queda planteada la presente incidencia de la siguiente manera:

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.204, en vez de dar contestación a la demandada, procedió a oponer la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4°, 6º, y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano abogado JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual arguye:

“Ratifico lo alegado como punto previo en el escrito de cuestiones previas, relacionado con la prescripción de la acción, ya que la parte actora en ningún momento ha demostrado que haya interrumpido la prescripción de la acción como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil en sui segundo aparte: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, no constando en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción intentada contra mi representado.-
Ciudadano Juez, consta en autos que fueron promovidas cuestiones previas conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º, 6º y 10º, sin que la parte actora haya subsanado las mismas en la oportunidad legal correspondiente.-

A todo evento, consigno en este acto a manera de ilustrar a este Despacho, copia del Acta Constitutita de la Empresa SECOVECA donde se observa que no es el ciudadano BELTRAN LOPEZ el representante legal de la citada empresa.-

Asimismo consigno copia de de documento de venta Notariada del vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO DM-600, AÑO 1980, COLOR BLANCO, PLACAS 88B-MAO, SERIAL DE CARROCERIA: U685T19742, al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALA URBANEJA, y que el mismo demandante señala era conducido por el ciudadano JESUS MIGUEL MORALES OLIVARES y es propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALA URBANEJA, el mismo actor dice quien conducía el vehiculo y quien es el propietario, y a confesión de parte relevo de prueba, no demostrando tampoco en ningún momento que tipo de servicios prestaba a la Empresa SECOVECA; mal puede pretender que el ciudadano BELTRAN LOPEZ, a quien señala como representante de la Empresa SECOVENCA le cancele la suma demandada.-

Por otra parte ciudadano Juez, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre señala que para las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, opera la caducidad de un (1) año contado a partir del acaecimiento del accidente, y el mismo actor señala que el accidente ocurrió en fecha 25 de Julio de 2011, lo que se evidencia en las actuaciones de tránsito que consta en autos y para el momento en que el actor intente la acción ya tenía caducidad”.-

Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

…6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

…10º “La caducidad de la acción establecida en la Ley”

En efecto aduce la parte demandada en referido escrito que:

“Opongo como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece: Todas las acciones a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a los doce (12) meses de lo sucedido el accidente, y la fecha del accidente ocurrió el día veinticinco (25) de julio de 2011, es decir, han transcurrido dos (02) años y (05) meses y para el día 27 de Octubre de 2013 fecha en que la parte actora intenta la acción ya estaba prescrita.-

De igual manera opongo las siguientes cuestiones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales:

4º, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, por cuanto el ciudadano BELTRAN LOPEZ MESA además de no ser el conductor tampoco es el propietario del vehículo involucrado en el accidente que son las personas sobre la cual debe recaer la demanda, por no tener cualidad en los supuestos de hecho alegados por el actor-

6º, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78, toda vez que la parte actora omite identificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tratándose de una persona jurídica debió indicarse los datos relativos a su creación o registro.

10º LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, ya que la parte actora para intentar las acciones civiles derivadas del accidente de tránsito debió hacerlo a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, dentro del año de haber ocurrido el mismo y la demanda es interpuesta dos años después de haber ocurrido.”

Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en los ordinales 4º, 6º y 10º.-

Según la doctrina mayoritaria, las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

Por cuanto este Tribunal aprecia que una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se contrae a la establecida por nuestro Legislador en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual de ser declarada con lugar, conforme al artículo 356 ejusdem, produce como efecto la extinción del proceso, lo cual haría per se, inoficioso, sobre todo por razones de economía procesal entrar a considerar las demás, es criterio de este sentenciador que es precisamente sobre dicha cuestión previa sobre la cual debe recaer el primer análisis.

Alega la parte demandada para sustentar la procedencia de la referida cuestión previa que:
Opongo …”10º LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, ya que la parte actora para intentar las acciones civiles derivadas del accidente de tránsito debió hacerlo a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, dentro del año de haber ocurrido el mismo y la demanda es interpuesta dos años después de haber ocurrido.”

En relación a la caducidad, ha señalado la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, que “la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in liminelitis.” (Sentencia de fecha los once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dictada bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña).

Sobre el particular observa quien aquí sentencia que a diferencia de la prescripción de la acción propuesta a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual puede ser opuesta como defensa perentoria por el demandado en su contestación a tenor de lo previsto en el artículo 361 ejusdem, en concordancia con lo preceptuados en el artículo 1.956 del Código Civil, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, no contempló nuestro legislador lapso de caducidad alguno en relación a las acciones derivadas de los accidentes de tránsito, de allí que no existiendo una norma expresa que contemple para casos como el de marras tal institución, es lo propio concluir que la cuestión previa invocada no puede prosperar. Así se declara.
Como ya fue adelantado supra, propuso también la parte demandada las cuestiones previas a las que contraen los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa, que para sustentar su procedencia aduce la representación judicial de la parte demandada que su representado, el ciudadano BELTRAN LOPEZ, además de no ser el conductor, tampoco es el propietario del vehículo involucrado en el accidente que son las personas sobre la cual debe recaer la demanda, por no tener cualidad en los supuestos de hecho alegados por el actor.-
Leídos con detenimiento los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa invocada, observa este sentenciador que en ellos confunde el precitado profesional del derecho, la legitimatio ad causam con la legitimatio ad processum. En tal sentido es propicio señalar, que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. Al respecto este Juzgador observa, que el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, cosa diferente a la cualidad o legitimatio ad causam que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Así se declara.
En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de enero de 2014, debe ser desechada por este Tribunal, y así se deja establecido.-
Opone asimismo, el representante de la parte demandada, ciudadano Abogado JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; arguyendo, que tratándose de una persona jurídica debió indicarse los datos relativos a su creación o registro.-

Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa invocada, aduce el referido profesional del derecho que en su libelo el demandante omite identificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido, tratándose de una persona jurídica debió indicarse los datos relativos a su creación o registro.

Así las cosas, dispone el artìculo340 del Código de Procedimiento Civil :

“El Libelo de la demanda deberá expresar: …
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Examinado cuidadosamente el escrito libelar, el suscrito Juez ha podido constatar que el demandante en su libelo se limita a indicar que demanda a la empresa SECOVECA, representada por el Ing. Beltrán López, pero sin colocar los datos que permitan identificar a los mismos. Igualmente se aprecia que propuesta la referida cuestión previa la parte demandante no procedió a subsanarla espontáneamente en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo dicho habiendo constatado este Tribunal la deficiencia invocada, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en relación a las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 4º, 6º y 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado, ciudadano: BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.711, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.014, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado en contra de la empresa SECOVECA, en fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado, ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.792, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: VICENTE IDDALIAS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.913.650, y domiciliado en la vía Río Claro, Avenida Principal de Altamira casa s/n San Félix, Estado Bolívar; DECLARA: Primero: Sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: Con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 340, ejusdem, por no haber indicado el demandante en el libelo los datos relativos a la correcta identificación de la empresa SECOVECA, así como los relativos a los datos de su creación y registro. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspender la presente causa por el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes, a fin de que la parte demandante proceda a subsanar el defecto u omisión indicada. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar de la misma a las partes. Líbrense boletas, cúmplase lo ordenado.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintiún (21), días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ