REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000041
ASUNTO: BP12-O-2012-000041


JURISDICCIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PRESUNTA AGRAVIADA: PDVSA PETROLEO, S.A, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A sgdo, de los Libros de registros respectivos, siendo su última modificación que consta en acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo, y que luego cambia su denominación Social por la actual PDVSA Petróleo, S.A., siendo la última de dichas modificaciones, la de fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo.-

APODERADOS Ciudadanos: SMITH ALEJANDRO CASTILLO, JOSE DANIEL OJEDA y GABRIEL DARIO QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.874, 103,884 Y 98.275, respectivamente.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES
DIOGENES JESUS PINTO BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE PINTO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.944.459 y V-12.438.333, respectivamente, y domiciliados en el “Fundo Los Guires”, localizado en el Sector Loma Bonita, Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL


MOTIVO: ABANDONO DE TRÁMITE



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa virtud del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por PDVSA PETROLEO, S.A, empresa mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mer, en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A sgdo, de los Libros de registros respectivos, siendo su última modificación que consta en acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-sgdo, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: SMITH ALEJANDRO CASTILLO, JOSE DANIEL OJEDA y GABRIEL DARIO QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.874, 103,884 Y 98.275, respectivamente, contra los ciudadanos: DIOGENES JESUS PINTO BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE PINTO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.944.459 y V-12.438.333, respectivamente, y domiciliados en el “Fundo Los Guires”, localizado en el Sector Loma Bonita, Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación respectiva tanto de los presuntos agraviantes, como de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para la notificación al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial.-

Cursa inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia de fecha treinta de enero del año dos mil trece, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna en el expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público y la cual fue debidamente firmada por éste.-

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de un año de haberse admitido la acción, los representantes de la presunta agraviada no se han hecho presente en autos, a los fines de instar las notificaciones ordenadas para que pudiere verificarse la audiencia oral. En efecto de autos se observa que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 19 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis meses.-

En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, tenemos que:

“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Abundando más en razones en Sentencia, de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciale4s, acto alguno de procedimiento.
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en referencia, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.


IV
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: Tácitamente Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por PDVSA PETROLEO, S.A, empresa mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A sgdo, de los Libros de registros respectivos, siendo su última modificación, la que consta en acta de Asamblea inscrita del mencionado Registro, en fecha 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo, y que luego cambia su denominación Social por la actual PDVSA Petróleo, S.A., y siendo la última de dichas modificaciones de fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: SMITH ALEJANDRO CASTILLO, JOSE DANIEL OJEDA y GABRIEL DARIO QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.874, 103,884 y 98.275, respectivamente, contra los ciudadanos: DIOGENES JESUS PINTO BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE PINTO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.944.459 y V-12.438.333, respectivamente, y domiciliados en el “Fundo Los Guires”, localizado en el Sector Loma Bonita, Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui. Así se decide. -

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las once y veintisiete minutos (11:27 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA.,




HJAV