REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093
ASUNTO: BH12-X-2014-000002
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente juicio, planteada en el escrito libelar de fecha 17 de febrero de 2.014, por las ciudadanas MIRIAN AGUIRRE ARCIA, OLIMAR SALAZAR MEDINA y MAURYS GONZALEZ CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 42.528, 84.636 y 84.634, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.474, y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado contra la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, la cual es ratificada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar de fecha 17 de febrero de 2.014, la cual es ratificada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, por las profesionales del derecho supra mencionadas, es planteada de la manera siguiente:
“En el libelo de la demanda solicitamos, con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR inmueble objeto del contrato de compraventa. Considerando que ciertamente están llenos los REQUISITOS DE PROCEDENCIA, por todo lo cual RATIFICAMOS la solicitud de medidas preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble… y la vivienda… propiedad de la demandada, ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie la solicitante de las medidas, al plantear su solicitud no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión para decretar misma, razón por la cual la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por las ciudadanas MIRIAN AGUIRRE ARCIA, OLIMAR SALAZAR MEDINA y MAURYS GONZALEZ CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 42.528, 84.636 y 84.634, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.474, y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en contra la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres (3:22 p.m.) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2014-000002.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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