REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000135
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.957, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.514y 32.322, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.475, y domiciliado en la Calle 18 Sur, casa Nº 23, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadana: VIRGINIA BLACKMAN PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798.-

JUICIO: DIVORCIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de agosto de 2.012, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.517, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.957, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.475, y domiciliado en la Calle 18 Sur, casa Nº 23, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

“En fecha seis (06) de Septiembre del año 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del (Distrito) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mi representada AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad número V-4.912.957, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-4.045.475, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de civiles de Matrimonio del antes mencionado Municipio y que al efecto y como documento fundamental de la presente demanda anexo signada con la letra “B”. De esa unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA y RUBÉN AUGUSTO BRITO QUIJADA, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se desprende de Actas de Nacimientos, las cual anexo marcadas con las letras “C” “D” y “E”, respectivamente. Contraído el matrimonio y siendo menores de edad para ese momento, mi representada y AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ se residenciaron en la vivienda de los padres de su cónyuge ubicada en San Tome, Municipio Pedro María Freítes, lugar de muchos recuerdos para ellos porque allí, consiguieron sus respectivos trabajos y nacieron y pasaron la adolescencia sus tres (3) hijos. Luego, con el producto del esfuerzo y ahorro, mi representada y su cónyuge se mudaron a su vivienda principal que actualmente es su domicilio, ubicada en Calle 18 Sur, casa Nº 23 de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-Pero es el caso ciudadana Jueza, que ante el inexorable pasar de los años, el matrimonio AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO y AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ entró en un espiral de crisis, donde no valió ni el dialogo ni la tolerancia, empezaron a confrontar graves problemas debido a que AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ manifestaba una conducta poco usual y extraña, exteriorizaba cada vez más un cuadro físico de inestabilidad, desconocido totalmente por mi representada, incumpliendo con los deberes y obligaciones de la relación conyugal, con un trato permanente de palabras obscenas, degradante y despectivas hacia AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO en presencia de sus hijos, afectando la salud mental de mi representada, a tal punto que el comportamiento con ella, tomó un matiz de mayor agresividad y violencia por sus frecuentes estados de embriaguez, al punto que sin motivo alguno su irracionalidad lo llevaba a insultarla y echarla de su casa, por lo que tuvo que acudir en varias oportunidades al puesto de Policía para proteger su integridad. Ciudadana juez, mi representada ha soportado tal situación por varios años con la esperanza que todo cambiara pero todo fue inútil, cada vez la agredía verbalmente cuando llegaba a la casa, en la vía pública, deshonrándola, menospreciándola y menoscabando la dignidad de AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, por tratos humillantes y vejatorios, constante amenazas, ataques psicológicos que van en detrimento de mi representada, ocasionándole un perjuicio intencional de disminuir su autoestima, situación que la ha llevado a solicitar ayuda medica, generando la imposibilidad de continuar y por ende mantener una vida en común con AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ. Tales hechos antes narrados encuadran en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil y los artículos 15 numerales 1, 2 y 3 y 87, numerales tercero (3ro) y quinto (5to) de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de mi representada AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, antes identificada, acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por Divorcio al ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-4.045.475, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une a él. Fundamento esta acción en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil. BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-Por cuanto existen bienes gananciales, los cuales no se han podido cuantificar, debido a que los documentos y demás instrumentos demostrativos de propiedad se encuentran en posesión del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, mi representada manifiesta su voluntad de liquidar y partir los bienes que comprenden el acervo patrimonial habido dentro de la comunidad de gananciales, instando a la vía jurisdiccional, una vez obtenido el divorcio. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD.-Establece el Artículo 2° de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Protección de los Derechos de la Mujer y los miembros de la Familia, así como el respeto a la dignidad física, psicológica de la persona. Esta Ley concibe la violencia contra la mujer, a toda agresión, amenaza u ofensa ejercida contra la mujer por los cónyuges que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, considerándose como violencia psicológica como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorio, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatÍa, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio (ex artículo 15, numeral 1 de la referida Ley).1.- Ciudadano Juez, ante las amenazas que atentan contra la integridad física, psíquica, patrimonial y la libertad sexual de mi representada, pues la afecta psicológica y emocionalmente, pido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral tercero (3ro) de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva ordenar, la salida del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ de la residencia que tiene en común con mi representada AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, ubicada en la Calle 18 Sur, casa Nº 23 de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. 2.- Ciudadana Juez, ante las amenazas que atentan contra mi integridad física, psíquica, patrimonial y la libertad sexual de mi representada, y de ésta manera evitar nuevos actos de violencia, pues la afecta psicológica y emocionalmente, pido que de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral quinto (5to) de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva ordenar, prohibir o restringir al ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ el acercamiento a mi representada AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO y en consecuencia prohibirle acercarse al lugar de residencia y en consecuencia, decretar medida de protección. DE LA CITACION. -Solicito la citación del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ en la siguiente dirección: Calle 18 Sur, casa Nº 23, de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Instrumento poder otorgado a los abogados MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.514 y 32.322, respectivamente: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ y AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO; marcada con la letra “A”, original Acta de Matrimonio de los ciudadanos Agustín José Brito González y Aura Estela Quijada de Brito; y signadas con las letras “C, D y E”, originales de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos: JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA, MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA y RUBEN AUGUSTO BRITO QUIJADA, hijos nacidos de la unión conyugal de los precitados ciudadanos.-

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, antes identificado, a los fines de que compareciera pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 07 de agosto de 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.- Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2012, consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, manifestando que no le fue posible practicar la citación personal de dicho ciudadano.-

Previa solicitud del apoderado de la parte demandante, ciudadano abogado REINALDO ALFONZO, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.- Así las cosas en fecha 28 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, al que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, apoderada de la parte demandante consignó al expediente los ejemplares de los Diarios Antorcha y Ultimas Noticias, en sus ediciones de fecha 29 de septiembre de 2012 y 02 de octubre de 2012, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, siendo los mismos agregados por auto de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2012.-

En fecha 06 de noviembre de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano AGUISTIN JOSE BRITO GONZALEZ, a la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, siendo notificada de su nombramiento mediante boleta en fecha 12 de noviembre de 2012, y quien procedió en fecha 15 de noviembre de 2012, a aceptar el cargo para el que fue designada, prestando el juramento de Ley.-

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte demandante, ciudadana abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.517, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, siendo emplazada la misma en fecha 05 de diciembre de 2012.-

En fecha 04 de febrero de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistida de Abogados y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 22 de marzo de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 03 de abril de 2013, se realizó el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado REINALDO ALFONZO.- En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadana Abogada VIRGINIA BLACKMAN.-

En efecto, en su escrito de fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, en su carácter de Defensora Judicial de la parte actora, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…Luego de haber realizado gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada de autos, y cuyos medios probatorios consignaré en la oportunidad procesal correspondiente y no habiendo sido posible la localización del mismo, en este acto procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: 1.-Es cierto que mi defendido y su cónyuge, procrearon tres hijos que llevan por nombres: MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA Y RUBEN AUGUSTO BRITO QUIJADA.-2.- Es cierto que durante su unión, fijaron su domicilio conyugal en la vivienda de los padres del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, ubicada en San tomé Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, allí nacieron y pasaron la adolescencia sus tres hijos.- Luego con el producto del esfuerzo y ahorro de ambos se mudaron a su vivienda principal que actualmente es su domicilio, ubicada en la Calle 18 Sur, casa Nº 23 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui.-3.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendido.-4.-Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, manifestaba una conducta poco usual y extraña, que exteriorizaba cada vez mas un cuadro físico de inestabilidad e incumplimiento con los deberes y obligaciones de la relación conyugal, con un trato permanente de palabras obscenas, degradante y despectivas hacia la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, en presencia de sus hijos.-5.- Rechazo, niego y contradigo que el comportamiento de mi defendido hacia la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, tomó un matiz de mayor agresividad y violencia por sus frecuentes estados de embriaguez, que lo llevaba a insultarla y echarla de su casa.- 6.-Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, agredía física y verbalmente cuando llegaba a la casa y en la vía publica a la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO”.-

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

“Reproduzco y hago valer el merito de los autos favorables a mí representada, en especial: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de civiles de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del (Distrito) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la cual se prueba que en fecha seis (06) de Septiembre del año 1.974, mi representada AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, y riela en el presente expediente identificada con la letra “B”; Actas de Nacimientos de MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA y RUBÉN AUGUSTO BRITO QUIJADA, con las cuales se prueba que mi representada, AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO y el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, procrearon tres (3) hijos en su relación matrimonial, actas que corren insertas en el presente expediente identificadas con las letras “C”, “D” y “E”. INSTRUMENTOS PROMOVIDOS Y ANUNCIADOS EN ESTE ESCRITO. 1. -De conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en original Constancia emanada de la Dirección General de Inteligencia y Táctica de Prevención, Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, el cual anexo marcado “F”, a los fines de probar que: Que en fecha 10 de Agosto de 2.011, el Departamento de Violencia contra La Mujer dejó constancia que la ciudadana MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, hija de mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO y del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, formuló denuncia por ante la identificada Dependencia Policial en contra de su padre, por el delito de violencia contra la mujer tipificado en la Ley en su artículo 15, Violencia Física y Verbal en fecha 10 de Agosto de 2.011, según número de denuncia AIP-1015-11. La denuncia la formuló, como consecuencia de la agresión física y verbal ejercida por el demandado contra su hija, cuando MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA intercedió en defensa de su mamá.-De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia Citación numero 001 de fecha 10 de Julio de 2.012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Centro de Coordinación Policial, el cual anexo marcado “G”, a los fines de probar que: Que mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, ante la agresividad y violencia exacerbada del ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, acudió por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, a fin de solicitar la citación del demandado y de ésta manera proteger su integridad física y salud mental.- De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en original Informe Psiquiátrico de mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, de fecha 26/03/2.012, realizado por el Médico Psiquiatra David Figueroa Flores, titular de la Cedula de Identidad numero 4.002.169 e inscrito en el MSAS, el cual anexo marcado “H”, a los fines de probar:-El estado depresivo y el deterioro de la salud mental de mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, producto de los problemas conyugales con el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ..-RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PROMOVIDO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimoniales del Médico Psiquiatra Dr. DAVID FIGUEROA FLORES, titular de la Cedula de Identidad numero 4.002.169 e inscrito en el MSAS con el número 17453, Unidad de Psiquiatría Y Psicología, Grupo Medico de Especialidades – Policlínica del Sur, Ubicada en la Avenida Simón Rodríguez con Avenida Peñalver, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que ratifique el Informe Psiquiátrico de mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, promovido en el Capítulo II, titulado Instrumentos Promovidos y Anunciados en este Escrito, numeral II.3, marcado con la letra “H”. TESTIGOS.-De conformidad con los artículos 477 al 498, promuevo como testigos a los ciudadanos: NELSY COROMOTO RODRÍGUEZ RON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.937.696, domiciliada El Sector Hernández Pares, Avenida Guanipa, número 63-04, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.471.802, y domiciliada en la Calle Esmeralda, número 2, Sector Sur, San Jose de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; KENNIA EUDORINA MANRIQUE DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.869.930, domiciliada en la Calle L, número 79, Urbanización Los Pinos, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y EVELYN COROMOTO GÓMEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.077.551, domiciliada en la Novena Calle Norte entre Sexta y Séptima Bis, Residencias CAPTIUJJA, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. A los fines de la evacuación de dichos testigos. INFORMES.-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las pruebas documentales identificadas en el Capítulo II numerales II.1 y II.2 del presente escrito de promoción marcados “F y G”, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección General de Inteligencia y Táctica de Prevención, Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que envíe a éste Despacho, informe sobre las denuncias presentadas mi mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ”

Mediante escrito de fechas 04 de abril de 2013, la defensora judicial de la parte demandada promueve pruebas así:

“…DOCUMENTALES: Presento para que produzca sus plenos efectos legales, comunicado publicado en el Mundo Oriental marcado con la letra “A”.-

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-

En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana abogada MARIA MICALE de MARTINEZ, ya identificada, apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.- Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-

Por diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.-

Mediante acta levantada en fecha 08 de julio de 2013, fue declarada desierta la declaración del ciudadano Dr. DAVID FIGUEROA, testigo promovido por la parte demandante, a los fines de la ratificación del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA de BRITO, en fecha 26 de marzo de 2012 .-

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado REINALDO ALFONZO, por auto de fecha 18 de junio de 2013, se fijó nuevamente la oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos en la presente causa.-

En fecha 30 de julio de 2013, rindieron su declaración por ante este Tribunal las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, previa solicitud formulada por los apoderados de la parte demandante, ciudadanos abogados REINALDO ALFONZO TANG y MARIA MICALE DE MARTINEZ, se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA y KENIA EUDORINA MANRIQUE DE VELASCO.

En fecha 05 de agosto de 2013, rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA.-

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, solicitó el abocamiento en la presente causa.-

En fecha 01 de noviembre de 2013, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se acordó agregar a los autos oficio Nº. 2851-2013, emanado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013.-

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de este operador de Justicia.-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Habiendo quedado la parte demandada, a través de su defensora judicial designada a tal efecto, debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2013, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, en la forma como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión.-

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, supuesto negado en el caso que nos ocupa, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:

“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por ambas partes, conforme al siguiente criterio valorativo:

La defensora judicial de la parte demandada, promovió en su escrito de fecha 26 de abril de 2.013, página del Diario Mundo Oriental, en su edición de fecha 28 de febrero de 2013, en donde se señala lo siguiente: “ Se hace saber al ciudadano AGUSTON JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.475, por favor comunicarse con la abogada en ejercicio VIRGINIA BACKAMAN PRADO, a los números de teléfonos 0414-841.98.20/0416-883.32.33, ya que fui designada como defensor Judicial en la causa signada con el Nº BP12-F-2012-000135 que cursa por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejerza su defensa en el juicio de Divorcio incoado por su cónyuge, ciudadana AURA ESTELA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.912957, en la que debe comparecer al segundo acto conciliatorio en el mes de Marzo aproximadamente los días 22 o 25 es por lo que requiero que se comunique con mi persona a los números de teléfonos antes referidos o en su defecto comparezca con un abogado de su confianza a defender sus derechos en el referido asunto”. Dicha documental es apreciada por este Tribunal a los solos efectos de evidenciar con ello que la referida profesional del derecho trato de contactar al demandado con el objeto de armar su defensa, cumplimiento así con uno de los deberes que le impone el cargo para el cual fue designado.- Así se declara.

Por su parte la demandante, en su escrito de fecha 11 de abril de 2.013, primeramente, manifestó que reproducía y hacía valer el merito de los autos favorables a su representada, en especial: las documentales que acompañó anexos a su escrito libelar marcadas con las letras que van de la “B” a la “E”.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente, cuales eran las actas cuya promoción, a su decir favorecen la pretensión procesal de su representada promoción, las cuales fueron promovidas además como pruebas documentales y que este Juzgador pasa a continuación a valorar.

Así las cosas en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, la demandante ratificó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes: de la Copia Certificada expedida en fecha 21 de abril de 2010, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentiva del acto matrimonial, celebrado entre ella y el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, en fecha 06 de septiembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual cursa inserta al folio 16 del presente expediente; de la Copia Certificada expedida en fecha 27 de mayo de 2003, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento de la ciudadana; JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA, levantada en fecha 09 de octubre de 1980, (inserta al folio 17 de este expediente); de la Copia Certificada expedida en fecha 05 de septiembre de 1986, por la Prefectura del Distrito Freítes del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, levantada en fecha 18 de junio de 1976, ( inserta al folio 18); de la Copia Certificada expedida en fecha 18 de junio de 2009, por la Unidad Administrativa de Registro Civil San Tomé, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, de la partida de nacimiento del ciudadano RUBEN AUGUSTO BRITO QUIJADA, levantada en fecha 21 de junio de 1984, la cual cursa inserta al folio 19 del presente expediente; así como de las copias de las cédulas de identidad, tanto de la demandante como del demandado.-

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado, el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de tres hijos, a saber: MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, JOSELYN CAROLINA BRITO QUIJADA y RUBÉN AUGUSTO BRITO QUIJADA, todos actualmente mayores de edad, y la identidad de los titulares de las dos copias de las cédulas consignadas.- Así se declara.-

Promovió la representación judicial de la accionante, además como pruebas documentales las actas siguientes:

1- En original constancia emanada de la Dirección General de Inteligencia y Táctica de Prevención, Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de probar que: Que en fecha 10 de Agosto de 2.011, el Departamento de Violencia contra La Mujer dejó constancia que la ciudadana MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, hija de su mandante AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO y del demandado, ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, formuló una denuncia, signada con el número AIP-1015-11, por ante la identificada Dependencia Policial en contra de su padre, el demandado de autos, por el delito de violencia contra la mujer tipificado en la Ley que regula la materia.
Es de hacer notar, que a través de la prueba de informes, la demandante solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal oficiara la Dirección General de Inteligencia y Táctica de Prevención, Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que informará a este Tribunal sobre la denuncia presentada, lo cual efectivamente se hizo dentro del lapso de evacuación respectivo, procediendo dicho organismo a informar a este Juzgado mediante Oficio No. 2851-2013 de fecha 31 de octubre de 2.013, de la veracidad de dicha denuncia.

En este orden de ideas en el oficio en referencia se señala que:

“…Dándole cumplimiento a la diligencia Emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Según Oficio Nº 00147-2013, de fecha 13-05-2013, Según causa BP12-F-2012-000135, donde ordenan informar sobre una denuncia formula (sic) por la ciudadana: AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, donde procedí a revisar y efectivamente el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO fue denunciado por el departamento de Violencia por la ciudadana MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, AIP-1015-11, de fecha 09-08-11, y para el año 2012, exactamente 20-07-2012 la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, vino a manifestar un inconveniente condicho ciudadano y quería que lo citara, en lo que se procedió a citarlo pero dicho ciudadano no compareció”.-

Sobre el particular adujo la accionante que la presunta agresión física y verbal ejercida por el demandado contra su hija, MARIA VICTORIA BRITO QUIJADA, obedeció a que ésta ante las agresiones de su padre intercedió en defensa de su mamá.

Analizada con detenimiento el acta promovida así como el informe presentado por el aludido Órgano Policial, observa este Tribunal que quien puso la denuncia por agresión en contra del demandado, no fue la demandante sino su hija, y que si bien el promovente de la prueba en su escrito de promoción manifiesta que la agresión obedeció a que la denunciante intervino en defensa de su madre, tal hecho no se hace constar ni en la constancia presentada, ni en el oficio de informe recibido, de allí que dicha prueba nada aporta a la presente causa y en consecuencia no es apreciada por este Tribunal.

2- Copia de la Citación Número 001 de fecha 10 de Julio de 2.012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Centro de Coordinación Policial.

Con dicha prueba los apoderados actores, pretenden probar que su representada, la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, ante la agresividad y violencia exacerbada de su cónyuge, hoy demandado, ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, acudió por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, a fin de solicitar la citación del precitado ciudadano, a fin de proteger su integridad física y salud mental.

A través de la prueba de informes, la demandante también solicitó con fundamento en el articulo artículo 433 ejusdem, que se oficiara la Dirección General de Inteligencia y Táctica de Prevención, Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que informará a este Juzgado sobre la aludida solicitud o denuncia, lo cual acordó este Despacho en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de mayo de 2.013. Así las cosas enviado el requerimiento respectivo, el referido organismo procedió mediante Oficio No. 2851-2013 de fecha 31 de octubre de 2.013, a informar a este Juzgado que en fecha 20 de julio de 2.012, la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, acudió por ante ese órgano policial a manifestar que tuvo un inconveniente con el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO, es decir, con el demandado de autos, pidiendo que se le citara, pero que habiendo sido citado el mismo, éste no compareció por ante este despacho.

En este orden de ideas, se aprecia que la instrumental promovida emana de un organismos del estado, de allí que aunque fue promovida en copia simple, no habiendo sido tachada, desconocida o impugnada por la demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta y examinado su contenido y adminiculado con el informe presentado por el órgano de policía en referencia, aprecia ambas pruebas en su conjunto, como un indicio más o menos grave que permite presumir las desavenencias que la demandante manifiesta haber tenido con su conyugue. Así se declara.

3- Promovió además la representación judicial de la demandante en original, Informe Psiquiátrico de de fecha 26 de marzo de 2.012, realizado por el Médico Psiquiatra David Figueroa Flores, titular de la Cedula de Identidad numero 4.002.169 e inscrito en el M.S.A.S, a la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, el cual anexó a su escrito de pruebas marcado con la letra “H”, ello a los fines de probar, a su decir el estado depresivo y el deterioro de la salud mental de su mandante, la ciudadana AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, producto según alega de los problemas conyugales con el ciudadano AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ.

Constata este Tribunal que en el informe médico en referencia se hace constar lo siguiente:

“Se trata de pac. Fem. de 55 años quien consulta por presentar desde hacen varios meses, intranquilidad, crisis de llanto frecuente, tristezas, irritabilidad, insomnio, miedo a tomar decisiones, refiere tener serios problemas conyugales desde hacen varios años, dice “estamos separados de cuerpo, aunque vivimos en la misma casa, tenemos frecuentes discusiones, en varias ocasiones con violencia verbal y física”, se queja de “deseo divorciarme, pero mi esposo se niega, lo he intentado varias veces”, Todos estos problemas se han ido acentuando al transcurrir el tiempo, actualmente considera que su situación conyugal es irreversible.- Antecedentes familiares: Niega Ant. Psiquiátricos.- Antecedentes Personales: Hacen 15 años estuvo en tratamiento con nosotros por presentar sintomatología similar, generado por sus problemas conyugales, asistió solo a dos consultas.- Examen mental Pac Vigil, orientada auto y alopsoquicamente, atención y concentración frágil, afecto: tristeza, ansiosa, pensamiento de curso normal, ideación pesimista, no evidencio ideación delirante, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio, juicio de realidad conservado.-Impresión diagnostica: Síndrome depresivo ansioso, conflicto conyugal severo, violencia de género???, indicaciones Psicoterapia, controles cada 15 días, medicación antidepresiva, se sugiere asesoría jurídica para el manejo de su situación conyugal”

Es de advertir, que la accionante en el capitulo III, de su escrito de pruebas de fecha 11 de abril de 2.013, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del referido Médico Psiquiatra para que reconociera en su contenido y firma el informe promovido. Sobre el particular evidencia este Tribunal, que si bien el referido ciudadano fue debidamente citado en fecha 23 de mayo de 2.013, el acto que hubiere sido fijado para tomar la declaración del mismo fue declarado desierto en fecha 08 de julio de 2.013.

Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Bastardillas y comillas del Tribunal).

Como bien se ha podido apreciar, el informe psiquiátrico promovido como prueba, emana de un médico que no es parte en el proceso, lo cual necesariamente implica que el mismo es un tercero en el presente proceso. Así las cosas, no habiendo comparecido el profesional en referencia en la oportunidad fijada por este Juzgado para el reconocimiento en su contenido y firma de la citada documental, la misma no puede ser apreciada por este Despacho como prueba que demuestre el hecho alegado.

Ahora bien, analizadas dichas pruebas en su conjunto por este tribunal como un indicio más o menos grave sobre la veracidad de un conflicto familiar surgido entre los cónyuges, y las cuales llevan a la convicción de este Juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción, y así se declara.

Promovió asimismo la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, KENNIA EUDORINA MANRIQUE DE VELASCO y EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.937.696, 8.471.802, 8.869.930 y 7.077.551, respectivamente, comparecieron tres de ellos por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración. En efecto, a folios 93 y 98 del presente expediente, evidencia este Juzgador, que fueron declarados desiertos los actos fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana KENNIA EUDORINA MANRIQUE DE VELASCO, razón por la cual en cuanto a dicha testigo nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.-

Ahora bien, constata este Juzgador que de los cuatro testigos promovidos por la demandante, como quedó anteriormente establecido solo tres de ellos a saber: NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes.

Mediante Acta levantada ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, La testigo, ciudadana: NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, venezolana, de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad 10.937.696, con domicilio en la Avenida Guanipa del Sector Hernández Pares de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO DESDE HACE VARIOS AÑOS?, contestó: Si, si los conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO, SON ESPOSOS?, contestó: Si, es cierto son esposos.- TERCERA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO PROCREARON HIJOS?, contestó: Si, tienen tres hijos.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN EL DOMICILIO LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO?, contestó: No soy buena con las direcciones, pero se que tienen su casa por la Calle 18 Sur de El Tigre, y recuerdo que la casa es número 23. y se que me meto por el Liceo Revenga.-QUINTA CUARTA DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DEL CIDUADANO JOSE BRITO HACIA SU ESPOSA AURA QUIJADA?, contestó: Maltrato verbal, porque nunca he visto que le ha pegado, se dirige a ella en forma grosera y de algún modo en forma agresiva.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE JOSE BRITO EN REITERADAS OPORTUNIDADES UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Si al contestarle de manera grosera utiliza ese tipo de lenguaje, y generalmente es siempre así.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE BRITO HA DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL E INJUSTIFICADA A SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Si, yo lo he presenciado en varias oportunidades sus insultos hacia ella.- OCTAVA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO, Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO?, contestó: He estado presente en algunas de las discusiones, y me consta en el estado de nervios en que vive, ella en su casa vive como inquilina en su propia casa, porque el señor no le permite un libre acceso dentro de ella, y no tengo ningún interés en este juicio, simplemente que se haga justicia.

Por su parte, la testigo, ciudadana: EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad 7.077.551, con domicilio en la Novena Calle Norte, entre sexta y séptima carrera norte, Apartamento Nº 14, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO DESDE HACE VARIOS AÑOS?, contestó: Si, desde hace cinco años.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO, SON ESPOSOS?, contestó: Si, me consta.- TERCERA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO PROCREARON HIJOS?, contestó: Si, tres hijos.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN EL DOMICILIO LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO?,contestó: por el Liceo Revenga, es la Calle l8 Sur, no recuerdo el número.-QUINTA DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO ENTRE LOS ESPOSOS BRITO QUIJADA?, contestó: bueno maltrato verbal y gestual.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE JOSE BRITO EN REITERADAS OPORTUNIDADES UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Bueno como he dicho anteriormente si las palabras del señor BRITO son agresivas en forma verbal, y gestual, a veces también la indiferencia, es causa de un lenguaje por parte del señor Brito que va en contra de la moral y las buenas costumbres, en algunas ocasiones presencie que él le levantaba la voz y la mano en forma agresiva y grosera.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE BRITO HA DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL E INJUSTIFICADA A SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Si, me consta como dije anteriormente yo lo he presenciado en varias oportunidades la agresividad hacia ella.- OCTAVA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO, Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO?, contestó: porque yo he sido testigo y he presenciado en diferentes oportunidades el maltrato hacia la señora AURA, y no tengo interés alguno en el caso, sino que se haga justicia”

La testigo, ciudadana: JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, venezolana, de cincuenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad 8.471.802, con domicilio en la Calle Esmeralda Nº 02, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO DESDE HACE VARIOS AÑOS?, contestó: Si, si los conozco, desde hace aproximadamente dieciocho años.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO, SON ESPOSOS?, contestó: Si, me consta.- TERCERA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO PROCREARON HIJOS?, contestó: Si, tienen tres hijos, RUBEN, MARIA Y JOSELIN.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN EL DOMICILIO LOS CIUDADANOS AURA QUIJADA Y JOSE BRITO?,contestó: Si, ellos viven en El Tigre, en la Calle 18 Sur .-QUINTA DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO ENTRE LOS ESPOSOS BRITO QUIJADA?, contestó: Si, exacto en muchas oportunidades que fui a su casa, presencie discusiones fuertes entre ellos.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE JOSE BRITO EN REITERADAS OPORTUNIDADES UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Si, bueno, en varias oportunidades pude ver eso, discusiones violentas pero sin llegar a los golpes, solo de manera verbal, pero altanero y grosero.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE BRITO HA DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL E INJUSTIFICADA A SU CONYUGE AURA QUIJADA?, contestó: Hay si es verdad que no puedo decir, si la ha desacreditado, pero si es cierto que la insulta y le hace la vida imposible, afectándola de manera psicológica con esa actitud.- OCTAVA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO, Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO?, contestó: No tengo ningún interés, simplemente que se haga justicia, y me consta porque aun cuando vivo en El Tigrito, estudiábamos juntas, nos reuníamos constantemente para estudiar y sacar los trabajos, y así pude presenciar los hechos que he declarado

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.-

A la pregunta formulada a las testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE BRITO HACIA SU ESPOSA AURA QUIJADA?,

La testigo ciudadana: NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, contestó: “Maltrato verbal, porque nunca he visto que le ha pegado, se dirige a ella en forma grosera y de algún modo en forma agresiva”

Por su parte, la ciudadana EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, a la pregunta formulada en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO ENTRE LOS ESPOSOS BRITO-QUIJADA? contestó: “Bueno maltrato verbal y gestual.”

La testigo, ciudadana: JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, a la misma pregunta contestó: “Si exacto en muchas oportunidades que fui a su casa, presencié discusiones fuertes entre ellos”.-

A las referidas testigos se les formuló la siguiente pregunta: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE JOSE BRITO EN REITERADAS OPORTUNIDADES UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU CONYUGE AURA QUIJADA?

La testigo ciudadana: NELSY COROMOTO RODRIGUEZ RON, contestó: “Si al contestarle de manera grosera utiliza ese tipo de lenguaje y generalmente es siempre así”

Por su parte, la testigo, ciudadana: EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, contestó: “Bueno como he dicho anteriormente si las palabras del señor BRITO son agresivas en forma verbal, y gestual a veces también la indiferencia es causa de un lenguaje por parte del señor Brito que va en contra de la moral y las buenas costumbres, en algunas ocasiones presencié que él levantaba la voz y la mano en forma agresiva y grosera”.-

A la misma pregunta, la testigo ciudadana: JULIA MARGARITA ORTIZ DE CHIGUITA, contestó: “Si, bueno, en varias oportunidades pude ver eso, discusiones violentas pero sin llegar a los golpes, solo de manera verbal, pero altanero y grosero”.-

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, observa este Tribunal que las mismas afirman: Que conocen a los ciudadanos AURA QUIJADA y JOSE BRITO; que saben que los referidos ciudadanos son esposos; que saben que procrearon tres hijos; que tenían su domicilio constituido en la Calle 18 Sur de El Tigre; y que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante e incluso una de ellas, a saber, la testigo EVELYN COROMOTO GOMEZ LOPEZ, manifestó que algunas ocasiones presenció que le levantaba la voz y la mano en forma agresiva y grosera .-

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los hechos alegados por la demandante de autos, los cuales a criterio de este Juzgador encuadran en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-Así se declara.

En virtud de lo dicho, adminiculando la prueba de testigos examinada por este sentenciador, con las instrumentas y la prueba de informes valorada supra, ha podido evidenciar este Juzgador los hechos en que se fundamenta la pretensión procesal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana: AURA ESTELA QUIJADA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.957, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderada, ciudadana abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.517, contra el ciudadano: AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.475, y domiciliado en la Calle 18 Sur, casa Nº 23, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 06 de septiembre de 1974, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ