REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000062
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano abogado en ejercicio PASCUAL JOSE VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.854, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana THAIS MARIA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.442.157.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SANTA TERESA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1986, bajo el Nº 29, Tomo A-14.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN, que incoara el ciudadano abogado Ciudadano abogado en ejercicio PASCUAL JOSE VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.854, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana THAIS MARIA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.442.157, en contra de la empresa: PANADERIA Y PASTELERIA SANTA TERESA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1986, bajo el Nº 29, Tomo A-14, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Directora, ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.361, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano abogado PASCUAL J. VELASQUEZ, endosatario en Procuración, solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de que se proveyera respecto a la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia, de la siguiente manera:
“ Por cuanto la parte demandada se dio por citada en fecha 02 de julio del año 2013, habiendo transcurrido suficientemente el lapso otorgado para la comparecencia para la eventual oposición a la intimación o para otras defensas, sin que la intimada hubiere comparecido, toda vez que el lapso de pruebas en el presente procedimiento se encuentra suficientemente precluido, de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal se sirva Dictar Sentencia con arreglo a la figura de la Confesión ficta”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación, conocido también como monitorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto, si la ejerciere surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante lo dicho, si el deudor no hiciere oposición al decreto intimatorio dentro del término indicado, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, pues en ese supuesto no nace para el intimado ni el derecho a contestar la demanda, ni a la subsecuente tramitación del proceso ordinario, de allí que la figura de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandante en su diligencia de fecha 28 de enero de 2014, no tiene cabida en el presente juicio, toda vez que en el mismo, habiendo sido debidamente intimada la parte demandada, ésta no formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual hizo que el mismo haya quedado definitivamente firme. Así se deja establecido.
Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado ni dió cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 25 de julio de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado el ciudadano abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.854, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana THAIS MARIA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.442.157, en contra de la empresa: PANADERIA Y PASTELERIA SANTA TERESA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1986, bajo el Nº 29, Tomo A-14, con fundamento en las letras de cambio que acompañó al libelo como sustento de la acción. Por consiguiente, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2012. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a tres días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años.- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde, (12:02 p.m) se dictó y publicó la anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
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