REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

JURISDICCIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.936.263 y de este domicilio, presidente de la sociedad mercantil GARRIDOS SECURITY CORP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/09/2009, bajo el Nº 43, Tomo A-91.

ABOGADOS
ASISTENTES: Ciudadanos ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.496 y 32.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO COMERCIAL UNIMALL, ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: ABANDONO DE TRÁMITE
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.936.263 y de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GARRIDOS SECURITY CORP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo A-91, debidamente asistido por los ciudadanos ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.496 y 32.590, respectivamente, contra la empresa CENTRO COMERCIAL UNIMALL, ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, admitió la presente acción de amparo, ordenando la citación tanto de la presunta agraviante, como de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna en el expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público y boleta de notificación librada al Centro Comercial Unimall, aduciendo que hasta esa fecha no pudo practicar las notificaciones respectivas, debido a que la parte interesada no le había suministrado al Tribunal las copias fotostáticas del libelo, necesarias para su certificación y correspondiente entrega tanto al fiscal como a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis meses de haberse admitido la acción, el presunto agraviado no se a hecho presente en autos, a los fines de instar las notificaciones ordenadas para que pudiere verificarse la audiencia oral, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 26 de abril del año 2.013, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis meses.

En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, tenemos que:

“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Abundando más en razones en Sentencia, de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciale4s, acto alguno de procedimiento.
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en referencia, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la quejosa una multa por la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), monto este que resulta de la aplicación del limite máximo establecida en la precitada norma, en virtud de que el Tribunal considera que con la interposición de recursos posteriormente abandonados se entorpece la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios a que se decidan sus causas y sean atendidas y proveídas sus solicitudes, pues como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003: “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”. Así se declara.

La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina Bancaria receptora de fondos nacionales, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así se declara.

IV
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: Tácitamente Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.936.263 y de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GARRIDOS SECURITY CORP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo A-91, debidamente asistido por los ciudadanos ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.496 y 32.590, respectivamente, contra la empresa CENTRO COMERCIAL UNIMALL, ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la quejosa una multa por la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00). La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina Bancaria relectora de fondos nacionales, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así también se decide.

Notifíquese a la quejosa de la multa que le fue impuesta a través de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En el Tigre, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las tres diecinueve minutos de la tarde (3:19 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,








HJAV
ASUNTO: BP12-O-2012-000035