REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000292
ASUNTO: BP12-V-2013-000292
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 22 de enero de 2014, por las ciudadanas abogadas: IRMA DE JESUS MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.. 85.204 y 85.207, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, empresa SERVICIOS ORIVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui bajo el Nº 08, Tomo 3-A de fecha 07 de febrero del 2006, modificada y ampliada según acta inscrita por el citado Registro en fecha 20 de agosto del 2009, bajo el Nº 41, Tomo 25-A RM2DOETG, y el segundo, presentado en fecha 27 de enero del 2014, por la ciudadana: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, la empresa Multinacional de Seguros, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 13 de septiembre del 2000, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-17, y vista asimismo la diligencia de oposición a la pruebas presentadas en fecha 22 de enero de 2014, por la parte demandante, a través de sus apoderados, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada y a este respecto observa:
En fecha 30 de enero de 2014, la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno prueba documental promovida por la parte demandante en el capitulo II signada con el Nº 12, de fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto se practicó por solicitud del representante legal de la empresa ORIVEN C.A-., ciudadano MARIO PINTO, así como también no coinciden la fecha señalada. como fecha cese del siniestro y la fecha cierta del hecho ocurrido y declarado por ante la aseguradora, es por lo que me opongo a su admisión de la prueba promovida en fecha 22/01/2014. De igual manera impugno Inspección ocular de fecha 29 de mayo de 2012, practicada por el ciudadano José Orlando Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.340, como perito ajustador de pérdida, credencial Nº MF SS1947, oponiéndome a su admisión por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y el artículo 431 CPC, es claro en señalar que el único medio de ser ratificado es mediante la prueba testimonial, es por lo que solicito no sea valorado como medio de prueba, impugnando la señala Inspección ocular ”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la norma que señale el Juez.
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Al respecto es menester destacar que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
De la revisión minuciosa de las pruebas objetadas por la parte demandada, las cuales consisten en dos documentales, que serán descritas en líneas posteriores, constata este sentenciador, que la impugnación propuesta obedece a que una de ellas, a saber una inspección practicada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, Departamento de Investigación en fecha 25 de mayo de 2012, fue practicada a solicitud del demandante, en tanto que la segunda consistente en una inspección de fecha 29 de mayo de 2.012, realizada por el ciudadano José Orlando Prieto, tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, pretende ser incorporado al proceso de una manera inadecuada.
En este orden de ideas se observa de autos, que el primero de los documentos impugnados, fue promovido por el demandante en copia certificada, en tanto que el segundo en original y que estos consisten en: Copia Certificada de un Informe de Inspección e Investigación de un incendio del vehiculo Marca Ford, Placa AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A, emitido en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Cuerpo de Bomberos, División Técnica, Departamento de Investigaciones, de la ciudad de El Tigre; e Inspección Ocular realizada por el ciudadano JOSE ORLANDO PRIETO. venezolano, mayor de edad, Perito Ajustador de perdidas, credencial Nº MFSS1947, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.340, al vehículo MARCA Ford, MODELO FUSION, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA290VA, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R178802, color GRIS, año 2009,
Con relación al primero de los instrumentos descritos, esto es, el Informe de Inspección e Investigación de un incendio del vehiculo Marca Ford, Placa AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A, emitido en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Cuerpo de Bomberos, División Técnica, Departamento de Investigaciones, de la ciudad de El Tigre, observa este Tribunal que las observaciones que en cuanto al mismo hace el impugnante van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, pues sus alegatos sobre ella van más al contenido de la misma y la forma como fue practicada, de allí que siendo dicha instrumental emanado de un organismo del estado, sin prejuzgar sobre su contenido, pues ello debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dicha prueba para demostrar el hecho al cual esta destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Juzgador desestima la oposición propuesta respecto a este documento; y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente.
En virtud del pronunciamiento anterior se acuerda la admisión como prueba documental del Informe de Inspección e Investigación de un incendio del vehiculo Marca Ford, Placa AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A, emitido en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Cuerpo de Bomberos, División Técnica, Departamento de Investigaciones, de la ciudad de El Tigre, así se decide.-
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la demandante, referente a la Inspección ocular de fecha 29 de mayo de 2012, practicada por el ciudadano JOSE ORLANDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, Perito Ajustador de perdidas, credencial Nº MFSS1947, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.340, constata este operador de justicia, que dicha oposición se fundamenta en que siendo la referida documental un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada la misma mediante la prueba testimonial.
Así las cosas observa este sentenciador, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2014, en el capítulo III, denominado PRUEBA DE INFORMES, solicita:
“…Solicitamos se notifique al ciudadano ORLANDO JOSE PRIETO RODRIGUEZ (AJUSTADOR DE PERDIDAS en los Ramos de automóvil Robo e Incendio), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.340, credencial Nº MFSS1947, a los fines que ratifique ante este Tribunal INSPECCION OCULAR de fecha 29 de mayo 2012, domiciliado en Av. Andrés Bello, C.C. Nuccio, Piso 1, Ofic, 3, Modulo B, Cd. Bolívar Estado Bolívar, Tlf 0424-9110735
De manera púes, que tal como ha quedado establecido la parte actora y promovente de la prueba, aún cuando no hace alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalismo que en ningún caso, debe este Juzgado considerar como esencial, ello en aplicación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la notificación del ciudadano mencionado, a los fines de que ratifique la inspección ocular de fecha 29 de mayo de 2012, por lo que este Tribunal, sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en si para demostrar el hecho al cual esta destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, desestima dicha oposición y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se deja establecido.-
Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que las misma no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes prueba de la parte demandante:
La promovida en el capitulo I de su escrito de promoción, respecto a la declaración del ciudadano MARIO JOSE PINTO ORTA, la cual es inadmitida por este Tribunal, por cuanto el mismo, al ser el Presidente de la empresa demandante, se encuentra inhabilitado para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto; el donatario; el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones: El enemigo no puedo testificar contra su enemigo”. Así se declara.-
Asimismo como la promovida en el Capitulo V de su escrito de promoción, consistente en la exhibición de documentos, que describe como marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 9,10 y 11, ya que en este caso, revisados exhaustivamente como lo fue el presente expediente, no se observa en ello este Juzgador, que la parte demandante haya acompañado documentos marcados con la numeración indicada, lo que hace imprecisa no solo la promoción de dicha prueba, sino además su evacuación, de allí que considera quien aquí sentencia que la referida prueba deba ser inadmitida por este Tribunal.- Así se decide.
Para la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal acuerda:
A los fines de que el testigo, ciudadano: ALBERTO JESUS MARQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.861, domiciliad en la Urbanización Villa Clarines, casa Nº 55, Sector El Palomar, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, promovido por el demandante, rinda su declaración en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal a las nueve de la mañana (9:00 a,m), del tercer día de Despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión..-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, las cuales consisten en: 1.-) Pruebas documentales consignadas en la presente causa, que cursan al folio del 12 al 94, ambos inclusive; 2.-) Original de anexo de indemnización diaria por perdida total, de fecha 25 de enero de 2011, y suscrita por MULTINACIONAL DE SEGUROS.-3) Original de declaración de siniestro de automóviles de fecha 22 de diciembre de 2011.- 4.-) Copia simple de carta explicativa de las consecuencias del siniestro de fecha 22 de diciembre de 2011, 5.-) Oficio dirigido a SERVICIOS ORIVEN, C.A., en fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana MAYRA LEDEZMA; 6) Informes de Inspección e Investigaciones del Incendio del vehículo MARCA Ford, MODELO FUSION SEL V6, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 9R178602, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R17, año 2009, PLACAS AA290VA.-7.-) Copia simple de oficio e informe de ampliación de fecha 25 de mayo de 2012; 8.-) Original de oficio emitido a la empresa demandada de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano MARIO PINTO, 9.-) Original de planilla de enuncia de registro de denuncia emitida por la Coordinación regional INDEPABIS, suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES BARRIOS, de fecha 23 de julio de 2012, 10.-) Original carta de rechazo emitidas a la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A., por la demandada, en fechas 29 de enero de 2012 y 15 de mayo de 2012, suscritas por la ciudadana, LUSDELY MORALES; 11.-) Expediente emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTAELLA ELIZONDO; 12.-) Original de Inspección ocular de fecha 29 de mayo de 2012; 13.-) Original de Inspección ocular de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE ORLANDO PRIETO, y 14.-) Fotografías marcadas que rielan a los folios 332, 334 y 335, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Para la evacuación de las pruebas promovidas en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, a los fines de que los testigos, ciudadanos: MAYRA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.229, EDUARDO FERNANDEZ, RICHARD AGUACHE, YUBEIRA BRICEÑO, BENJAMIN APAEZ y ORLANDO JOSE PRIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.340, comparezcan a ratificar en contenido y firma, los instrumentos suscritos por ellos, en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal a las nueve y treinta, diez, diez y treinta, once, y once y treinta minutos de la mañana, respectivamente, (9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a,m), del tercer día de Despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión.-
Por lo que respecta a las Pruebas del demandante contenidas en el Capítulo VI de su escrito de promoción, se fijan las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ubicada en la Calle 17 Sur, entre Av. Francisco de Miranda y 3era Carrera, Edificio Multinacional de Seguros, (frente a Muebles Mumeca), de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la Inspección Judicial promovida.-
A los fines de la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de enero de 2.014, este Juzgado acuerda:
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II de dicho escrito, relativo al mérito de la póliza de vehículos Nº 0032-022-011702, en la que se encuentra asegurado el vehiculo MARCA Ford, MODELO FUSION SEL V6, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 9R178602, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R17, año 2009, PLACAS AA290VA, su examen y valoración se hará en la sentencia definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, en el Capitulo III de su escrito de promoción, las cuales consisten en: Original de Condiciones Generales & Particulares de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Por su parte las documentales promovidas por la parte demandada, en el Capitulo IV de su escrito de promoción, las cuales consisten en: Cartas de rechazo, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Por lo que respecta a las documentales promovidas por la parte demandada, en el Capitulo V de su escrito de promoción, las cuales consisten en: Copia certificada de la denuncia de buena fe, por accidente de tránsito, emitida por la Unidad de Vigilancia de Tránsito terrestre Nº 21, El Tigre, Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2011, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, en el Capitulo VI de su escrito de promoción, las cuales consisten en: Informe de Inspección e investigación de un incendio del vehículo placas AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A., de fecha 27 de diciembre de 2011, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
En lo que respecta a la prueba documental promovida por la parte demandada, en el Capitulo VII de su escrito de promoción, las cuales consisten en: Declaración de Siniestro de Automóviles Nº 0032-032-2011-001532, reporte realizado por el ciudadano MARIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.229, en su condición de conductor y Presidente de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A., las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
A los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas, se acuerda la intimación de la demandante, empresa SERVICIOS ORIVEN C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.229, para que bajo apercibimiento, comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana,(11:00 am.), del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación , a fin de que exhiba el original de las Condiciones Generales & Particulares de la Empresa Multinacional de Seguros, aprobado por la Superintendencia de Seguros.-
Para la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, División Técnica, ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldon, c/c con Avenida Raúl Leoni, entrada Zona Industrial Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre: Si constan en sus documentos, Libros o archivos haber realizado informe técnico en fecha 27 de diciembre de 2011, al vehiculo relacionado con un incendio con las siguientes características MARCA Ford, MODELO FUSION SEL V6, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 9R178602, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R17, año 2009, PLACAS AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A., conducido por el ciudadano MARIO PINTO, cédula de identidad Nº 11.657.229.- Si practicó informe al vehiculo al vehiculo relacionado con un incendio con las siguientes características MARCA Ford, MODELO FUSION SEL V6, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 9R178602, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R17, año 2009, PLACAS AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A.- Si emitió informe en fecha 27 de diciembre de 2011, indique el origen y desarrollo del fuego, si el vehiculo incendiado presentó falla mecánica, si el origen del incendio fue motivado a un desprendimiento de alguna manguera de combustión del motor, así como también, remitir al momento de informar lo solicitado copia certificada del informe de inspección e investigación.-
En lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capítulo X del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se ordena oficiar a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 21, Anzoátegui, de esta ciudad de El Tigre, ubicada al final de la avenida España, frente al mercado campesino de El Tigre, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, para que informe si constan en sus documentos, libros o archivos haber realizado denuncia de buena fe en fecha 27 de diciembre de 2011, solicitada por el ciudadano MARIO PINTO, cédula de identidad Nº 11.657.229, por accidente ocurrido al vehículo incendiado con las siguientes características MARCA Ford, MODELO FUSION SEL V6, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 9R178602, SERIAL DE CARROCERIA Nº 3FAHP08179R17, año 2009, PLACAS AA290VA, propiedad de la empresa SERVICIOS ORIVEN C.A.- Si expidió denuncia de buena fe, indique la fecha de la declaración de buena fe, indique de acuerdo a declaración del conductor el motivo del accidente por incendio, así como también de ser posible remitir al momento de informar lo solicitado, copia certificada de la declaración de buena fe.- Líbrese oficios y boleta. Cúmplase.-
Esta decisión es dictada por este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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