REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000553
ASUNTO: BP12-V-2013-000553



PARTE DEMANDANTE: ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.455.308, apoderado judicial de la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.255, asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820.




PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y domiciliada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL LILIANA ABOUKHAIR, STEFANI GAMARDO y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 201.412, 201.413 y 16.286, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, hubiere presentado en fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 18.455.308, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y domiciliada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.013, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, asistida por la ciudadana LILIANA ABOUKHAIR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de enero 2014, la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a las ciudadanas LILIANA ABOUKHAIR, STEFANI GAMARDO y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.412, 201.413 y 16.286 respectivamente.

En fecha 28 de enero del año 2014, la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, presentó escrito mediante el cual manifiesta que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, asistida de abogado, otorgó Poder Especial, al profesional del derecho FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820.

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si la parte demandante subsanó o no, la cuestión previa opuesta por la demandada, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Queda planteada la presente incidencia de la siguiente manera:

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.013, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, asistida por la ciudadana LILIANA ABOUKHAIR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover la cuestión previa, a que se contrae el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 3°:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En efecto aduce la parte demandada en referido escrito que:

“Establece el ordinal 3° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. De la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO se desprende que quién interpone la demanda es el ciudadano ANGEL (sic) BARRIOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, no evidenciándose en ningún momento que el mencionado apoderado JUDICIAL tanga capacidad de postulación, es decir, sencillamente no es abogado por lo que mal puede representar en JUICIO a una persona natural, como es el caso en concreto, donde una persona natural pretende representar a otra persona natural haciéndose inclusive asistir por abogado en ejercicio, pero eso no subsana la capacidad de postulación de la cual debe gozar el representante judicial en el presente proceso judicial. Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En el presente caso, es evidente que el apoderado judicial de la parte actora no cumple con las exigencias del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ni con disposición alguna de la Ley de Abogados, por lo siendo deber, tanto de las partes como del director del proceso, procurar llevar el juicio libre de todo vicio; es por lo que opongo en el presente proceso, la cuestión previa contenida en el numeral tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición). La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, es la procedente mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales del carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su valides. Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NOS. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida con carácter vinculante dispuso: “ La ciudadana…- quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece.” En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno, por cuanto al analizar los diferentes supuestos que contempla la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo, existen cuatro (4) hipótesis, que hacen procedente esta defensa, siendo estas las siguientes: a) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o: d) porque sea insuficiente. Luego, al revisar el contenido del segundo aparte del artículo 350 ejusdem, nos encontramos con los mecanismos de subsanación del defecto u omisión invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta, siendo que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es subsanable, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, Es decir, que ninguno de los supuestos que hacen posible la subsanación en comento, resulta aplicable cuando se alega la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio …”.

En fecha 28 de enero del año 2014, la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, presentó escrito mediante el cual manifiesta que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

” Yo, ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.255, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 86.820, ratifico tanto en los Hechos como en el Derecho la Demanda interpuesta en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, por Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios por concepto de cláusula penal y sea devuelto el inmueble objeto del referido juicio. Acción incoada que ratifico y esbozo en los términos que a continuación planteo: (CAPITULO PRIMERO) DE LOS HECHOS Amparada en lo consagrado por nuestra carta magna, es el caso ciudadano Juez, que mi persona es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de los Ejidos de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Folios catorce (14) al Dieciséis (16) Protocolo Primero, Tomo adicional, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Cuarenta (1.940), dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Sobre dicha parcela de terreno aquí señalada existe una casa de su propiedad construida con paredes de bloques….. Mi persona en calidad de propietaria del referido inmueble realizó un Compromiso Bilateral de Compra Venta del mismo con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y provista de la cédula de identidad N° 15.014.774, documentación debidamente notariada por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171, de Los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaño al presente escrito libelar marcado con la letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, y mediante el cual, donde se convenía la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, en el cual estableció el monto de la venta opcional de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (BS. F. 785.000,00) El lapso de duración de esta opción de venta era de Treinta (30) días continuos e interrumpidos, los cuales empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el presente documento, siendo el día 27 de agosto de Dos Mil Trece (2.013) el día de la firma de la promesa bilateral de opción a compra venta. En ese acto recibí de la ciudadana Carolina Serrano, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. F. 335.000,00) y para el momento de materializarse la venta, que debió efectuarse en fecha 26 de septiembre del año en curso “LA OPTANTE” pagaría o cancelaría el remanente del precio del inmueble siendo este la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. F. 450.000,00). A continuación transcribo un extracto de la cláusula Cuarta, que conforma el contrato bilateral de opción a compra venta: “…CUARTA: El lapso de duración de esta opción de venta es de Treinta (30) días continuos, los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que sea suscrito por ambas partes el presente documento…” Es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez que por amistad permití que la ciudadana Carolina Serrano habitara en el inmueble de mi propiedad desde antes de la celebración del contrato, creyendo en su buena fe, estableciéndole un monto como venta del inmueble en cuestión, donde fue pasando el tiempo y no cumplía con el pago haciéndole luego entrega a través de mi persona de cheques sin provisión de fondos hasta que decidí recurrir a un profesional del derecho, para por medio de el (sic) lograr que esta ciudadana me cancelara o me realizara la entrega material de mi propiedad, llegando a un acuerdo de celebrar una promesa bilateral de opción de compra venta , toda vez que según ella no podía cubrir la totalidad del valor de la casa, colocándose el tiempo establecido por ella para saldar el remanente y perfeccionar la venta ante el registro. Sin embargo transcurridos los Treinta (30) días consecutivos e interrumpidos pactados en el contrato y por ende vencido el mismo no he recibido por parte de la compradora el dinero correspondiente para refeccionar la venta, aduciendo la venta….De lo esbozado ut supra, es por ello que se presume su intención dolosa de ampararse bajo la figura de un contrato de opción a compra venta, para luego no querer pagar el monto total y quedarse con el inmueble….Todo este incumplimiento me ha generado un perjuicio patrimonial inmenso, toda vez que contaba con ese dinero para cubrir una deuda personal, y aunado a ello no puedo disponer libremente de mi propiedad, porque la optante lo posee ilegítimamente y no tiene disposición amistosa de hacer la entrega material del inmueble, lo cual me ha causado grandes daños y perjuicios y un menoscabo en mi patrimonio…… DEL FUNDAMENTO a fin de cumplir con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustento la pretensión, en las siguientes normativas legales y análisis jurídicas a saber: - Invoco lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….-Invoco lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil… -Invoco lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil…-Invoco lo dispuesto en el artículo1.167 del Código Civil….-Invoco lo dispuesto en el articulo 1.264 ejusdem,….-Invoco lo dispuesto en el artículo 1.269 ibidem….- invoco lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil… -Invoco lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil…..CONCLUSIONES Por todos los justos motivos anteriormente explanados, e igualmente amparado en las disposiciones legales vigentes, como lo es lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley sustantiva de nuestro Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales vigentes, afines y conexas, Yo, ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.255, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 86.820, domiciliado en esta ciudad de El tigre, (sic) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acudo a ante su competente autoridad con la venida de estilo que su digno despacho se merece, a objeto de demandar formalmente a la ciudadana CAROLINA SERRANO RODRIGUEZ…. por RESOLUCION DE CONTRATO, ..Solicito que si el deudor no paga sus obligaciones dentro del plazo que le fije el tribunal, el monto de la deuda se determine mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el contenido inserto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha en que debió haberse cancelado la obligación mercantil…..”


Es de hacer notar que en fecha 29 de enero de 2014, la misma demandante ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, asistida por el ciudadano FRANCISCO MAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, se hizo presente nuevamente en autos, otorgando Poder Especial al referido profesional del derecho para que asumiera su plena representación judicial en el presente juicio.

Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 3º, cuyo primer supuesto está referido a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”

Según la doctrina mayoritaria, las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la demandada de autos que el ciudadano ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 18.455.308, quien si bien actúa en el escrito libelar asistido de un profesional del derecho, presentándose como apoderado judicial de la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, no es abogado y que en virtud de ello no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados preceptúa que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el caso R.D. Zerpa en amparo, señaló lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”. (Comillas del Tribunal)


De igual forma en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, la precitada Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el particular sostuvo que:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Comillas del Tribunal)

Como ha quedado establecido, conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, son cuatro las hipótesis que prevé nuestro legislador, que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente en un juicio como apoderado o como representante del actor:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio
2) Por no tener la representación que se atribuya
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y
4) Porque el poder sea insuficiente.

El primero de estos supuestos, que es el invocado por la parte demandada se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante.

A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta la parte demandante, ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, invocando el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó en fecha 28 de enero de 2.014, un escrito en donde, luego de manifestar que ratifica la acción incoada procede a esbozar íntegramente el escrito, que con anterioridad hubiere presentado en su nombre, el ciudadano Francisco Mago, quien como ha quedado evidenciado en la presente causa no ostenta el titulo de abogado, sino que pretendió ejercer la representación judicial de la precitada ciudadana asistido por un profesional del derecho.

Dispone el artículo 350 del Código de procedimiento Civil:
“Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…el del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

En relación a lo dicho, es oportuno señalar, que ya en su escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada, sobre la posibilidad de subsanar la cuestión previa opuesta había señalado que: “Luego, al revisar el contenido del segundo aparte del artículo 350 ejusdem, nos encontramos con los mecanismos de subsanación del defecto u omisión invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta, siendo que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es subsanable, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, Es decir, que ninguno de los supuestos que hacen posible la subsanación en comento, resulta aplicable cuando se alega la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que quien se presenta en el juicio y ratifica la demanda presentada no es un representante del accionante, sino el propio titular de la acción deducida, esto es el mismo demandante, quien asistido por un profesional del derecho ratifica los términos en que ésta fue propuesta, de lo cual necesariamente se atisba, que con tal actuación no sólo manifiesta tácitamente estar de acuerdo y su conformidad con la demanda incoada en su nombre, sino además que tiene interés en que la misma se dilucide en el presente juicio, de allí que en obsequio a la justicia y en cumplimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva, al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una justicia sin formalismos, este Tribunal con dicha actuación debe considerar subsanada la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Subsanada por la parte demandante, ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.014, presentado con asistencia jurídica del profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, la cuestión previa a que se contrae el primer supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, opuesta por la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y domiciliada en la Calle Tamanaico, Sector Caurimare II de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2.013, asistida por la abogada LILIANA, ABOUKHAIR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 201.412. Así se decide

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la presente decisión. Así se deja establecido.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los cinco (05), días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ