REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000161
DEMANDANTE: Ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.211.284.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO SANTACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.352
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida, Centro Empresarial Escorpión, 2do piso, Oficina Nº 10, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONCRETERA GUANIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo A-35 en la persona de su presidente MALY HASSIB EL SOUKI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.439.571.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.372.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara, Nº 2-12, Sector Pueblo Nuevo. Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia apelada de fecha treinta (30) de Mayo de 2013.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se le da entrada al presente asunto, en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Tribunal deja constancia que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, era la oportunidad para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de su derecho, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de sesenta (60) dias siguientes al auto para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Anaco, por sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, declaró:
…”Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se acuerda, que la empresa demandada CONCRETERA GUANIPA, C.A., antes identificada, deberá cancelar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400, oo) por concepto de capital adeudado y no pagado. SEGUNDO: Al pago de la suma DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.268, 08) por concepto de intereses moratorios vencidos de las facturas. De conformidad 1% anual tal como lo indica el articulo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Los gastos generados por cobro extrajudiciales de las mencionadas, según consta de carta de cobranza recibida por la Empresa, por honorarios profesionales marcadas con letra “B” por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). CUARTO: Se acuerda el nombramiento de un experto con la finalidad de realizar la experticia complementaria del fallo y determinar así el monto a pagar a que se refiere este particular y que la misma sea agregada al expediente y forme parte integra de la presente sentencia. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios del Abogado de conformidad con lo establecido con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011, la Abogada MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO SANTACRUZ, Apoderada Judicial del ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la Sociedad Mercantil CONCRETERA GUANIPA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA.-
Mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha dos (02) de agosto de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La abogada MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO SANTACRUZ, Apoderada Judicial del ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la Sociedad Mercantil CONCRETERA GUANIPA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con fundamento en los siguientes argumentos: que vencido como se encuentra el plazo para el pago de las obligaciones contenidas en los instrumentos, es decir de facturas ocho (08) facturas emitidas y aceptadas para ser pagadas por la empresa CONCRETERA GUANIPA, C.A., lo cual se hace entender a tenor de lo dispuesto en el articulo 147 del Código de Comercio y que dado que la empresa deudora no ha dado cabal cumplimiento a las Obligaciones por ella asumidas, como quiera que han sido vanas e inútiles las gestiones encaminadas a logar que la misma cancele dichas obligaciones.
Fundamento su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.264 del Código Civil, en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación, previamente observa lo siguiente:
Se desprende de autos que la parte demandada ejerce el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 (f-83 al 94) dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda intentada en su contra, acordó que la empresa demandada CONCRETERA GUANIPA, CA. Deberá cancelar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la suma de de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400,00) por concepto de capital adeudado y no pagado. SEGUNDO: Al pago de la suma de DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2260,08) por concepto de intereses moratorios vencidos de las facturas. De conformidad 1% anual tal como lo indica el articulo 108 del Código de Comercio. TERCERO. Los gastos generados por concepto de cobro Extrajudiciales de las mencionadas, según consta de carta de cobranza recibida por la empresa, por honorarios profesionales marcadas con la letra B, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) CUARTO : Se acuerda el nombramiento de un experto con la finalidad de realizar la experticia complementaria del fallo y determinar así el monto a pagar a que se refiere este particular y que la misma sea agregada al expediente y forme parte integra de la presente sentencia. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios del abogado de conformidad con lo establecido con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.- La parte demandada ejerce Recurso de Apelación alegando como fundamento del presente recurso su inconformidad con la sentencia recurrida limitándose sólo ha impugnar y desconocer el contenido y firma de las facturas alegando que la firma de la persona que las recibe no corresponde con la persona autorizada por la empresa de su representada.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida observa esta Juzgadora que el Tribunal A quo declara CON LUGAR la demanda basado en la aceptación tácita de las facturas presentadas como fundamento de la demanda, de conformidad con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia por no haber evidenciado impugnación por parte de la demandada dentro de los ocho (8) días que le fueran presentadas las facturas objeto de juicio, al respecto, la parte demandada desconoció en el ínterin del juicio en su contenido y firma las mencionadas facturas como lo indica la norma mercantil.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente:
El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del Recurso Ordinario de Apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien aquí decide, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que la parte actora ejerce la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, con fundamento en ocho (8) facturas aportadas junto al escrito libelar, las cuales consideró el Tribunal A quo como instrumentos fundamentales de la demanda declarándola Con Lugar en la definitiva.
Según el principio Dispositivo, los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
En este sentido, tal como fuera expuesto se fundamenta la presente acción en ocho (8) facturas pretendiendo la parte actora el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, tal y como se evidencia de autos específicamente del libelo de la demanda, al respecto, pudo observar esta Juzgadora que la parte demandante en la presente causa, consignó junto al escrito libelar documentales mediante las cuales pretende demostrar la deuda cuyo pago pretende, sin embargo, demandando el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario a la empresa CONCRETERA GUANIPA, C.A., no se evidencia de autos que las facturas aportadas junto al escrito libelar emanen de la demandada, por cuanto de ochos (8) facturas demandadas en el escrito libelar no están a nombre de la empresa CONCRETERA GUANIPA, C.A., facturas emanadas de la demandada en juicio, sino a nombre de CONCRETANDO EN VENEZUELA, CA., aunado al hecho que los números de facturas demandadas en el libelo de la demanda ( Números: 000150, 000160, 000167, 000173, 000180, 000185, 000103, Y 000117) no coinciden con las anexadas al escrito libelar, de manera tal, que vista tan incongruencia procede esta Sentenciadora actuando como Directora del proceso a verificar de oficio los supuestos de admisibilidad de la demanda.
Al respecto es menester citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este sentido, resulta conveniente comenzar por señalar lo pautado en la norma procesal, para ahondar en que se debe entender por documento o instrumento fundamental, dispone el artículo 340 de la norma adjetiva Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …/… 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo…”.
Para el tratadista venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N°.2, Caracas 1993, el Instrumento Fundamental es: “El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho… y por los “acaecimientos de la vida en que se apoya”,… “acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares… los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión…”.
Ahora bien, conforme a esta definición, el instrumento fundamental debe estar impregnado de un elemento de inmediatez; es decir, que de dicho instrumento se derive o surja de forma inmediata y directa la causa de pedir ó lo que es lo mismo, el derecho invocado, lo cual lógicamente vendría acompañado de un interés procesal.
Sobre este punto, continúa el autor ya citado señalando en la misma obra: “…los únicos documentos fundamentales vendrían a ser aquéllos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos…
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o los documentos fundamentales expresados en la demanda”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, cuando dice: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”
En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; en la cual se plasmó lo siguiente: “…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa: En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29): Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (…).” ….
Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente: “...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
En este orden de ideas, para esta Juzgadora en imprescindible señalar, que nace la necesidad de acompañar el libelo de la demanda con el instrumento fundamental, debido que la naturaleza del documento así lo exige, ello para salvaguardar el derecho a la defensa como prerrogativa del demandado, y para mantener la igualdad de las partes, es decir, el demandado debe tener acceso a todos los elementos aportados por el accionante y en los cuales fundamenta su petitorio, ello para evitar sorpresas y permitir al demandado su cabal defensa.
En este sentido, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 434, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por cuanto el accionante no aportó junto al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda como lo son las facturas que arguye emanaron de la empresa demandada CONCRETERA GUANIPA , C.A, dándole el A quo una valoración errada a las instrumentales aportadas junto a la demanda, por no emanar éstas de la demandada de autos en la presente causa, lo que le permite concluir a esta Juzgadora actuando como Tribunal de alzada que en la presente causa no se aportaron con la demanda los instrumentos fundamentales de ésta acción , razón por la cual le resulta forzoso a esta superioridad declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se resuelve.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ en carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa CONCRETERA GUANIPA, CA., en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA en todos sus términos y en virtud de ello se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO, ambos identificados en autos por COBRO DE BOLIVARES via ordinaria en contra de la empresa CONCRETERA GUANIPA, C.A, antes identificada. En consecuencia se declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de noviembre del 2011, y de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:48pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, Se ordeno agregar en el asunto BP12-R-2013-000161.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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