REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000171
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano: OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709,
APODERADO: Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.-
APODERADOS: Abgs. HENRY JOSE MATA MATA y DONEL FELIPE ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs .8.967.924 y 15.717.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 122.695 y 164.055, respectivamente.-
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA). Del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho (08) de enero del año 2014, esta Alzada deja constancia que en fecha uno (07) de enero del año 2014 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, razón por la fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de octubre del año 2013, ADMITE, las pruebas presentadas por el Abogado LUIS SOLORZANO, a excepción de la Prueba de Informes, contenida en el Capitulo III, de la cual NIEGA la admisión por cuanto la misma no es clara ni precisa, en virtud de que el promovente no demostró los hechos concretos que se quieran probar, por cuanto no indico el objeto, el porque ni para que promueve la prueba de Informes, es decir, no señaló cual hecho o hechos quiere probar con dicha prueba.
ANTECEDENTES
En fecha uno (01) de octubre del año 2013, el Abogado LUIS SOLORZANO, en su condición de Apoderado Judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba de informes.-
Mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2013, ADMITE, las pruebas presentadas por el Abogado LUIS SOLORZANO, a excepción de la Prueba de Informes, contenida en el Capitulo III, de la cual NIEGA la admisión por cuanto la misma no es clara ni precisa, en virtud de que el promovente no demostró los hechos concretos que se quieran probar, por cuanto no indico el objeto, el porque ni para que promueve la prueba de Informes, es decir, no señaló cual hecho o hechos quiere probar con dicha prueba.
Contra dicho auto, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
RAZONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
Revisadas las procesales que conforman el presente expediente de las mismas se desprende que el recurrente pretende se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la admisión de la prueba de informes que promoviera en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, alegando como fundamento del presente recurso que el Tribunal A quo declaró: que Niega la prueba en virtud de que el promoverte no demostró los hechos concretos que quiere probar, por cuanto no indicó el objeto, el porqué, ni para qué promueve la prueba de informes , que no señala cual hecho o hechos quiere probar con dicha prueba, que el juez A quo no se detuvo a leer los particulares atinentes a cada informes, que en cada uno indicó el motivo por el cual solicita y cuyos hechos se encuentran documentados en el expediente y fueron relacionados con la demanda, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes, en la forma solicitada y se le de el trámite correspondiente.
Considera esta Juzgadora hacer mención a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2.007 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.L. Parra contra O. Mode , que declaró entre otros lo siguiente: “…El derecho a la prueba que se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada .
….De las actuaciones antes determinadas se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promoverte no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
Ahora bien, respecto a la indefensión esta sala en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2.005, expediente Nº C 02-986, CASO: producciones 8/1 C.A. , contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, señaló lo siguiente: “… Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del Artículo 49, prevé que : “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…”; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan para que sean admitidos, evacuados y valorados por los Juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no puede desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 04 de diciembre de 2.003, Expediente Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar….”
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano Jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso” (Problemas actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005 Pág.37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo 2.003, Expediente Nº 00-158, caso Inversiones 1994 C.A., señaló lo siguiente: “… En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otros, expediente Nº 00-0738.”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo `pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no se a practicada, con lo cual se estaria produciendo una indefensión.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente: “… Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente , y por ello (sic) el Código de procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares ( Artículos 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverte de la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del C.P.C, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios .
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2.005, juicio Guayana Marine Service, C.A y otra contra Seguros La Metropolitana , S.A, estableció lo siguiente:”… Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala atemperó el requisito del objeto de la prueba, lo cual dejaría acéfala la presente denuncia, ya que el criterio expuesto por el formalizante en la delación, no es el criterio imperante en esta Suprema Jurisdicción Civil, lo cual dejaría sin fundamentación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional , dejó sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del Juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si contenido permite establecer la relación entre estos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
Asimismo dejó establecido, que no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
De autos se desprende que el recurrente en el escrito de promoción de pruebas que presentara por ante el Tribunal de la causa, en su capitulo tercero promovió: prueba de informes, a la oficina Banesco, a los fines de demostrar que la asociación cooperativa Ingeniería y Construcción H&Z no cumplió con la obligación contenida en la cláusula octava del contrato. A la Unidad de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA, para que informe sobre los listados de equipos cuyos permisos eran tramitados mensualmente por las cooperativas integrantes del “Consorcio H&Z SOL Y LUZ “ . Asimismo solicito de esa unidad informara al Tribunal con relación al personal de las cooperativas integrantes que figuran en los reportes diarios por el funcionario adscrito a dicha unidad, a la Gerencia de la Planta de Distribución de Combustible (SISOR) de la empresa PDVSA para que informe sobre los listados de equipos ingresados y egresados por las cooperativas integrantes del consorcio H&Z SOL y LUZ” y que correspondan con los enumerados que fueron debidamente autorizados para su ingreso y egreso de las instalaciones con ocasión a la contratación N A-104-12-078. Asimismo solicitó que esa unidad informara al Tribunal con relación al personal de las cooperativas integrantes que figuran en los reportes diarios, con la finalidad de demostrar que los asociados OSCAR SUFIA, JOHNNY SUFIA, ALEXANDER SUFIA, DESIREE SUFIA Y YAJAIRA PRADO, trabajaron directamente en la ejecución del contrato. Pidió al Tribunal oficie a la empresa COMINCA para que informe con relación a la factura Nº 60417 de fecha 219/01/2013. A la empresa MATERIALES GUANIPA a los fines de informar sobre la factura N 54952 emitida en fecha 28/01/2013, a la Empresa FEMA GUANIPA a fin de que informe con respecto a la factura Nº 84861 de fecha 14/01/2013, a la Empresa HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL a los fines de que informe sobre la factura Nº 41310 de fecha 23/01/2.013, a la Empresa SERVICIOS Y MATERIALES MAGALLANES a fin de informar sobre la factura Nº 2605 de fecha 10/01/2.013, a la empresa INVERSIONES Y MATERIALES SHOP con relación a la factura Nº 29244 de fecha 23/01/2013, a la Empresa MATERIALES GUANIPA con respecto al la factura Nº 499 de fecha 14/01/2013, a la Empresa INVERSIONES Y SUMINISTRO MAREVA C.A., a fin de informar de la factura Nº 16535 DE FECHA 22/02/2013, a la Empresa INVERSIONES MATERIALES SHOP por motivo que informe sobre la factura Nº 29245 de fecha 23/01/2.013, a la Gerencia de Pagos Corporativos de la Empresa PDVSA División Oriente, a los fines de que informe en relación a los pagos Nros. 1502148454 y 1502162996 emitidos en fecha 14/03/2013 y 17/04/2013.
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que la parte promoverte de la prueba de informes indicó los supuestos sobre los cuales se requiere la información , y el ente al cual se le oficiará para que suministre dicha información, considerando de este modo, esta Juzgadora que la misma es admisible por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que se tenga de la misma en la definitiva, es decir en la oportunidad de dictar sentencia , razón por la cual considera quien aquí decide, que el Juez A quo debió admitir dicha prueba por cuanto si bien es cierto que algunos particulares fue mas especifico, no es menos cierto que en todos se evidencia de quien se requiere la información y sobre que hechos y documentos versa las mismas , resultando de esta manera procedente el presente recurso de apelación y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación intentado por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Sol y Luz 796, RL en contra del auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA en todos sus términos el auto objeto de la Apelación. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado de Admisión de las Pruebas, a fin de que se proceda admitir las Pruebas de Informes y se ordene librar los respectivos Oficios. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 2:51 PM previa formalidades de Ley. Seguidamente se agregó al asunto original Nº BP12-R-2013-000171 Conste.- LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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