REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000199

DEMANDANTES: Ciudadanos MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.458.977 y 13.458.978, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: Abogados ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.107.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre cruce con Calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina Numero 2 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil LICORERIA MARACAIBO III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha nueve (09) de diciembre de 1988, bajo el Nº 35, Tomo A-48, con posterior reformas siendo la ultima de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-15, en las personas de su presidente y vice - presidente KALDUN CARLOS NASER AL-ZAROUNI y MAAN NASSER AL ZAROUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20.440.837 y 19.5093.336 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 18.111, 20.019, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Planta baja del Edificio Colibrí, local Nº 6-51-A, Calle Sucre, cruce con calle Arismendi de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Sentencia Apelada (De fecha ocho (08) de junio del año 2012).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, la Juez de este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de enero de 2014 mediante auto, se admite el presente asunto y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de febrero de 2014 este Tribunal mediante auto ordena diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para uno cualquiera de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha ocho (08) de junio del año 2012, declaró:
…”Así las cosas y tomando en consideración que el caso que nos ocupa existe una estrecha relación entre el objeto, las partes y la identidad de la causa, con el expediente signado con el Nº 2009-4205, en donde, como se señaló ut supra, la cosa demandada es la misma, un inmueble ubicado en la Calle Sucre, cruce con Arismendi, Edificio Colibrí; que las partes involucradas son las mismas, y vienen al juicio presente con el mismo carácter de anterior. Concluye quine aquí decide, que en la causa bajo examen se hace presente la figura jurídica de la cosa juzgada, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil. Y así se decide.-

Por la razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara COSA JUZGADA en la presente demanda incoada por los ciudadanos: MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.458.977 y V-13.458.978, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.107, de este domicilio de Anaco, en contra de la Empresa: LICORERIA MARACAIBO III, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 09 de Diciembre de 1988, en las personas de los ciudadanos: KALDUN CARLOS NASER AL-ZAROUNI y MAAN NASSER AL. ZAROUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.440.837 y V-19.509.336, respectivamente, ambos de domicilio de Anaco, Estado Anzoátegui, en sus condiciones de Presidente y Vice – Presidente.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- Líbrese Notificación a las partes.-

ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, los ciudadanos MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, debidamente asistidos de la Abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil LICORERIA MARACAIBO III, C.A., en las personas de su presidente y vice- presidente ciudadanos KALDUN CARLOS NASER AL-ZAROUNI y MAAN NASSER AL-ZAROUNI.-

Mediante sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del 2012, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: COSA JUZGADA, la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1395 del Código Civil.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejercen Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los ciudadanos MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, debidamente asistidos de la Abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil LICORERIA MARACAIBO III, C.A., en las personas de su presidente y Vice- presidente, ciudadanos KALDUN CARLOS NASER AL-ZAROUNI y MAAN NASSER AL-ZAROUNI, con fundamento en los siguientes argumentos: que habiéndose agotada la vía amistosa para que la demandada haga entrega del inmueble, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil LICORERIA MARACAIBO III, C.A., ya identificada, para que convengan o sea condenado por el Tribunal, por lo que solicitan: PRIMERO: Se cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito en noviembre de 1995, y sucesivamente prorrogado, siendo su ultima prorroga del 03 de marzo de 2008 al 03 de marzo de 2009, contrato que fue autenticado en fecha 22 de mayo de 2008, y en consecuencia se ordene a la demandada a entregarles totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios. SEGUNDO: En pagar la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,oo) por indemnización, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, totalmente desocupado, contados a partir del día 03 de marzo de 2009, hasta que se haga la efectiva entrega material o hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de ese digno juzgado, por lo cual pide se calcule y orden dicho pago en la definitiva, conforme al tiempo dure el proceso.- TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de los abogados. Así mismo solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la sentencia, en virtud del alto índice de inflación que afecta el país y la devaluación del signo monetario.-
Estimaron la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.000), equivalente a (4.67 U.T).-
Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, Medida preventiva de Secuestro del Inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y se designe en sus personas el depósito del inmueble, con fundamento a la terminación del contrato de arrendamiento y prorroga legal.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se observa, que el presente recurso fue ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró COSA JUZGADA en la presente causa intentada contra la empresa LICORERIA MARACAIBO III, C.A, señalando como fundamento del presente recurso, que el anterior juicio intentado contra la demandada empresa fue por Resolución de Contrato de arrendamiento,… que en fecha 05 de agosto de 2011 fue decidida declarándola sin lugar, que la anterior demanda por Resolución tenía por fundamento el hecho de que la demandada había incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y había perdido el derecho a la prórroga legal, por realizar el pago sin ajustarlo al índice de precios del consumidor (IPC), …por último, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y que se declare con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y se ordene a la demandada a la entrega inmediata del inmueble identificado en autos, asimismo solicitó se ordene a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (30,ºº Bs.), por indemnización, por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, de la misma se observa que el Tribunal de la causa dictó su decisión, declarando la cosa juzgada tomando en consideración que en el presente caso existe una estrecha relación entre el objeto, las partes y la identidad de la causa, con el expediente signado con el Nº 2009- 4205, señalando que la cosa demandada es el mismo inmueble, que las partes involucradas son las mismas y con el mismo carácter anterior.

Asimismo, vista como ha sido la sentencia por la cual el Tribual A quo declaró la cosa juzgada, de la misma se desprende que versa sobre la causa de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por la parte aquí recurrente, por el mismo contrato de arrendamiento objeto de este juicio y ejercida la demanda contra la misma hoy parte demandada; sin embargo esta superioridad considera que conforme a los fundamentos expuestos por la parte recurrente, debe procederse a revisar los supuestos de la cosa juzgada a fin de verificar que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa haya sido dictada conforme a derecho.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cosa juzgada fue declarada por el Tribunal de la causa de oficio, es decir, sin alegarlo la parte demandada interviniente en el juicio, considerando en efecto señalar lo que al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia al respecto.

Siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es adentrarse en una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada.-

En este orden de ideas, citaremos Sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

En este sentido, la “cosa juzgada”, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Cabe destacar que la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige la norma, en este sentido, si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida, y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda….”

Al efecto hacemos mención a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en fecha 17-05-2001 de la cual se cita un extracto:
“.. Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”
Partiendo de las actas procesales de las mismas se observa que la causa que dio origen a la decisión proferida, versa sobre la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en la cual aduce la parte demandante: ciudadanos MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBART CAMPOS MEDINA, que vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento objeto del juicio, la parte demandada: empresa LICORERIA MARACAIBO III, C.A, no hizo entrega del inmueble arrendado; observando quien aquí sentencia que el anterior juicio por el cual se declaró en la presente causa la cosa juzgada, la parte demandante ciudadanos MIRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBART CAMPOS MEDINA, intentaron demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento afirmando el supuesto incumplimiento de la parte demandada empresa LICORERIA MARACAIBO III, C.A, en relación al pago del canon de arrendamiento conforme al índice de precios al consumidor (IPC), y que por ello no tenía derecho a la prórroga legal. En este sentido, es pertinente destacar que si bien es cierto que coinciden tanto el mismo objeto es decir, el mismo contrato de arrendamiento, como las mismas partes intervinientes en el juicio con el mismo carácter, debe tenerse en cuenta y verificar que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; no siendo este el caso en el presente juicio, debido a que, por lo observado en autos se trata de un juicio fundado en una nueva causa, no solo por la calificación de la acción, es decir, antes RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ahora CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sino porque la nueva demanda se fundamenta en el vencimiento de la prórroga legal que fue disfrutada por la parte demandada por mandato de ley, y en relación a la primera demanda se fundamentaba en el supuesto incumplimiento del contrato en relación a los cánones de arrendamiento, lo que a todas luces indica que no se configura uno de los supuestos de procedencia para la cosa juzgada, incurriendo de esta forma el A quo en error al dictar sentencia declarando la cosa juzgada. Así se declara.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno señalar que no procediendo la cosa juzgada el Tribunal de la causa debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, no correspondiendo en tal caso a este Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto por que atentaría contra el principio de la doble instancia, correspondiendo en este acto pronunciarse respecto a la sentencia hoy recurrida declarando La Nulidad del fallo recurrido y siendo el Tribunal de la causa quien decida al respecto, en cuanto a si procede o no lo peticionado en la demanda, pronunciándose al fondo de lo debatido, resultando de esta manera con lugar el recurso de apelación y con ello la revocatoria de la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MYRNA RIBKA CAMPOS MEDINA y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, actuando en su carácter de parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Se REVOCA en todos sus términos la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se decreta La Nulidad del fallo recurrido, y en virtud de lo cual se ordena al Tribunal de la causa dictar nueva sentencia, y que la misma debe recaer sobre el fondo de la controversia.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg.AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:47 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, asimismo se agrego al asunto signado bajo el Nº BP12-R-2012-000199.- Conste.- LA SECRETARIA,
Abg.AMARILYS CAIRO NARVAEZ