REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000169
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL SOTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.481.871
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.061.
DEMANDADO: ANA ITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.904
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO BALZA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.718
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO POR EXTINCIÓN DEL TÉRMINO LEGAL. De la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS BALZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de Esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, declaró: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SOTILLO, en contra de la ciudadana ANA ITRIAGO, y en consecuencia de ello ordena la entrega material de los dos locales comerciales ubicados en la Avenida Norte de la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; Acuerda la experticia complementaria del fallo, para lo cual ordena designar un perito avaluador a los fines de que elabore el informe correspondiente; condena en costas a la parte demandada.-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SOTILLO interpuso por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ANA ITRIAGO.-
Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SOTILLO, en contra de la ciudadana ANA ITRIAGO, y en consecuencia de ello ordena la entrega material de los dos locales comerciales ubicados en la Avenida Norte de la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; Acuerda la experticia complementaria del fallo, para lo cual ordena designar un perito avaluador a los fines de que elabore el informe correspondiente; condena en costas a la parte demandada.-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha veintisiete de septiembre del año 2013, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha dos (02) de octubre del año 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SOTILLO interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que la demandada sea condenada a desalojar y entregar libre de bienes y personas los locales comerciales objetos de la controversia, así mismo al pago de la indemnización de los daños y perjuicio causados por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta el día que efectivamente entregue el inmueble arrendado a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333,33) mensuales por cada local.-
Fundamentando la acción en los artículos 1850, 1594, 1599 y 1601 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:
Se desprende de autos la parte demandada que ejerce el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 -09-2013, por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda intentada en su contra, alegando como fundamento del presente recurso su inconformidad con la sentencia recurrida y que la misma debió ser declarada inadmisible por ser contraria e derecho.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida observa esta Juzgadora que el Tribunal A quo declara con lugar la demanda basada en que fueron demostrados los hechos invocados por la accionante.
En fecha 25-09-2013 el Tribunal A quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra dicha sentencia la parte demandada ejerce RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
De la Apelación.-
i.- Violación del orden Público: Artículo 7 Ley de arrendamiento (Apelación del auto de Admisión de la Demanda) y posteriormente en la oposición de las cuestiones previas… sin obtener la minuciosa revisión y vigilancia del orden constitucional por parte del A quo.
.-.- Solicita ordenar la reposición de la causa al estado de admisión.
i.- Que el arrendamiento cuya Resolución se demanda se había contratado por seis (06) meses a tiempo determinado (ver contrato de arrendamiento) y jamás por 15 años ((Art. 1.580 Código Civil).
ii.- Supuesto de Inadmisibilidad. Porque siendo el arrendamiento en sus inicios a tiempo determinado al producirse sucesivas prorrogas por imperativo del artículo 1.600 del Código Civil (El Arrendamiento se presume renovado) (Ana Itriago desde 1995 ha tenido posesión de los locales consumándose la Renovación Tacita cada 6 meses).
El Contrato de Arrendamiento Objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, había experimentado varias renovaciones tacitas (convirtiéndose por imperativo) alegando que la acción interpuesta por el actor es CONTRARIA A DERECHO.-
ii.- Siendo que la acción tiene por Objeto:
1.- En que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento celebrado sobre los dos (02) locales comerciales ubicados en la Avenida Norte de la ciudad de Pariaguan, se han extinguido por haber expirado el término legal de 15 años establecidos por el legislador (entregar libre de personas y bienes).
2.- Del pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble desde la admisión hasta el día que entregue (a Bs. 333,33) la cuota mensual por el local.
Debió declarar su inadmisibilidad por cuanto la relación arrendaticia esta amparada por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabos de estos Derechos…”
…Era Inadmisible la Demanda porque atentaba contra el orden público, en todo caso la demanda debía proponerse en atención al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. (Desalojos)
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
.- No siendo este (Desalojo) la pretensión de cuales debió declararse inadmisible la demanda.
.- En el supuesto negado de admitir la demanda para dar cumplimiento al artículo 26 CRBV, debió el Tribunal A quo determinar ab initio que la presente acción según el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, (no existen Incidencias y las cuestiones previas se deciden en la definitiva)
.- Si la demanda era por procedimiento breve, lo idóneo era cumplir con los actos específicos de ese procedimiento lo cual no realizó ese Tribunal.
Actos procesales que considera el apelante vulnera el debido proceso y fecha de nulidad de todas las actuaciones que conforman el procedimiento llevado ante el A quo.
PRIMERO: Trasgresión del debido proceso desde el mismo momento de admitir la demanda.
SEGUNDO: Trasgresión al debido proceso en cuanto a la tramitación de la citación de la demandada por cuanto alteró el contenido de la norma del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordeno publicar en un diario nacional y otro local. Cuando la norma hable de dos (2) de mayor circulación de la localidad.
Y por otra parte omitió que se fijara en la morada… atentando contra el debido proceso y causando no solo una indefensión Insoslayable a la demandada. (Incurriendo en Fraude en la Citación).
CUARTO: Invocar la tramitación errónea con los actos de las cuestiones previas, a tal efecto la demandada al momento de dar contestación a la demanda por las reglas indeterminadas del procedimiento.
.- Violación del Debido Proceso inclusive en cuanto a la aplicación al Procedimiento Breve (numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
QUINTO: Invoco a la confesión ficta el sentenciador A quo parte de un falso supuesto y acepta como viables todas las actuaciones realizadas en autos, toma en consideración todos los actos irritos realizados por el actor y por el contrario desecha todas las defensas y derechos invocados por la demandada.
Considera oportuno esta juzgadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia verificar la denuncia interpuesta por el apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho al respecto se observa lo siguiente:
“LA PETICIÓN” NO SEA CONTRARIA A DERECHO
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “LA PETICIÓN” NO SEA CONTRARIA A DERECHO obviamente se está refiriendo a que lo solicitado, por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Es menester mencionar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura del Desalojo al respecto se observa lo siguiente
El Desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Señala nuestra doctrina, que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro, el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente Nº 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era CONTRARIA A DERECHO, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
Ahora bien, analizado exhaustivamente el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito con duración de seis (6) meses, observándose asimismo que hasta la presente fecha no se ha celebrado nuevo contrato de arrendamiento, dejando el arrendador a la arrendataria en ocupación del inmueble arrendado, por lo que el contrato celebrado se convirtió a tiempo indeterminado considerando que la presente causa debió ventilarse por la acción de Desalojo con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que presentando la parte actora demanda por Resolución la misma debió ser por Desalojo por haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para el momento de interponerse la demanda; sin embargo, tomando en consideración la pretensión de la parte demandante, este Tribunal considera hacer los siguientes señalamientos:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada las observancias de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión de la demandante consiste en entrega del inmueble arrendado, mediante la demanda por Resolución de Contrato por extinción del término legal.
Al respecto cabe citar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente Nº 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, decidió lo siguiente: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (el subrayado y las negrillas del Tribunal) .
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden algunos aspectos que concatenados pueden coadyuvar a esta Sentenciadora a tomar una decisión en el presente caso, así por ejemplo, en el libelo de demanda se puede evidenciar algunas consideraciones efectuadas por la parte actora, en la cual manifiesta que la relación arrendaticia fue celebrada 06 de abril de 1995, convirtiéndose dicha relación en un contrato a tiempo indeterminado, tal como fuera señalado anteriormente, la demandante afirma que pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, dejando el arrendador en posesión del inmueble arrendado a la parte demandada y es hasta el 18 de marzo de 2013, cuando intenta la demanda, lo cual a todas luces se traduce que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.- Y así se declara
Asimismo como señalamos ut supra, el artículo 1.614 del Código Civil establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”, siendo evidente que no consta en autos que la arrendadora haya efectuado oposición a la permanencia de la arrendataria en el inmueble anterior a la fecha de la interposición de la presente demanda (29 de junio de 2011).
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el Desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, EL ACCIONANTE EQUIVOCO SU ACCION AL INTERPONER LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO Y NO EL DESALOJO.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.
En conclusión, el cumplimiento o la Resolución de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, por lo que no era posible que el demandante solicitara La Resolución del contrato y menos por vencimiento de término legal concedida, ya que la única vía para solicitar era la del Desalojo en contratos sin determinación de tiempo, demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Así las cosas, hay que destacar que la doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de Resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sentenciadora juzga que efectivamente, en el presente caso, sería una subversión del procedimiento aplicable, si se declarara con lugar una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del término, y bajo el amparo de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, y sería ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, resultando de esta manera INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por resultar contraria a disposición expresa de la Ley.- Así se establece .
En consecuencia, esta Alzada es del criterio que debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO BALZA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se debe REVOCARSE la decisión, dictada por el Jugado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2013 que declaró CON LUGAR la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por JESUS RAFAEL SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.481.871 , contra la ciudadana ANA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.904. Como efectivamente se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
Ahora bien, considera esta Superioridad necesario señalar que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como deben tenerse en cuenta todos los términos expuestos en el escrito libelar a los fines de mayor comprensión del tema a decidir, por lo cual se debe expresar en términos claros que no se presten a confusión ni del Juez ni mucho menos de la contra parte, sin embargo, observa quien sentencia que el Tribunal A-quo afirma en la sentencia recurrida que la accionante pretende la Resolución del contrato de arrendamiento y en esencia ésta pretende la desocupación del inmueble arrendado pero en todo caso señaló en su demanda que ejerce la acción de RESOLUCION y no de DESALOJO, de manera que la parte actora fue clara en establecer su acción, solo que al realizarse el análisis del contrato de arrendamiento en controversia, resultó que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado y con ello sólo resultaría procedente su acción la hubiese fundamentado en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y por cuanto no se interpuso la demanda por DESALOJO, siendo un contrato a tiempo indeterminado tal como fuera expuesto en el cuerpo de esta decisión conforme a los términos que anteceden la presente acción debe declararse inadmisible. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO BALZA PINTO en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadana: ANA ITRIAGO plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL SOTILLO. En consecuencia se declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 09 de abril del 2013, y de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, inclusive la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 25 de septiembre de 2013. Así se decide.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Original Nº BP12-R-2013-000169.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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