REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de LA circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000145
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2013-000026
DEMANDANTE: Ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.469.709.
APODERADA JUDICIAL: Abogados TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.403.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Oficina 209, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.964
DOMICILIO PROCESAL: Sector El Merey de la ciudad de Paríaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui.-
ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se reingresa el presente asunto, en este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en la misma fecha compareció la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, consignó informes, el cual se acuerda agregar a los autos y por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha doce (12) de agosto del año 2013, declaró:
…” En este caso, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho, de derecho y daño o lesión, que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.- De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia. De manera que de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE NIEGA las medidas solicitadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 585 del Código de Procediendo Civil, y así se decide.-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de mayo del año 2013, la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, debidamente asistida de la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO.-
Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: NEGAR las medidas solicitadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 585 del Código de Procediendo Civil.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, debidamente asistida de la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, con fundamento en los siguientes argumentos: como quiera que su ex concubino se ha negado a liquidar en forma amistosa, se ve obligada a proceder a la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO y su persona, demanda para que convenga en que los bienes de la Comunidad Concubinaria y adjudicarme el cincuenta (50%) de los bienes comunes y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.- DE LAS MEDIDAS Solicitó al Tribunal se sirva decretar: PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las acciones Sidor Clase “B” nominativas adquiridas en fecha 20 de Julio del año 2004, a nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, en la empresa Sidor Ubicada, en la Zona Industrial La Matanza en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.- SEGUNDO: Medida Innominada con base al articulo 588 del Código Civil de Procedimiento que se ubique el bien y se decrete la autorización suficiente para la detención y uso del vehiculo por parte del demandado , hasta que recaiga una sentencia firme en el actual juicio, las características del vehiculo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1999; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: FAL58U; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX58YX1830422; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº. 8Y4GX58YX1830422-1-1, de fecha 01 de agosto de 2001.- TERCERO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000), con un valor nominativo de Veinte Mil Bolívares (20.000, 00) a nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, que corresponde al 50% del capital de la empresa TRABAJO Y SERVICIOS GUANIPA, C.A., TRANSERGUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Paríaguan, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo 11-A, de fecha 16 de Noviembre de 2001 y las gananciales que tuvo la empresa durante el tiempo de la relación concubinaria.-
Estimó la demanda en la cantidad SETENCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 725.332,00), equivalente a Seis Mil Setecientos Setenta y ocho (6.778 U.T) y cualquier otra cantidad que haya devengado y que le pueda corresponder.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora abogado TRINA ALEJANDRA PALMAR, apoderado judicial de la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas, expone la recurrente como motivos de su recurso, lo siguiente: que en materia de divorcio y separación de cuerpos señala el artículo 174 del Código Civil que el Juez puede dictar las providencias que estimare conveniente a la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio, que el Juez citó una sentencia no compatible con la materia debatida en autos, que la sentencia se refiere al análisis soberano y que prudencialmente debe realizar el Juez para considerar si el solicitante de la medida cautelar ha cumplido con los extremos exigidos en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que yerra el Juez al querer aplicar el criterio jurisprudencial soslayando el criterio del TSJ y del espíritu del Legislador, que cuando el Juez encontrare deficiente la prueba para solicitar las medidas preventivas mandará ampliarlas si lo encontrara bastante decretará la prueba y procederá a su ejecución, …que se equiparan las medidas preventivas en materia de divorcio y separación de cuerpos a las solicitadas en los juicios de partición de comunidad concubinaria y en segundo lugar para acreditar el peligro en la mora y la presunción del derecho reclamado es indispensable el único instrumento fundamental conformado por la sentencia mero declarativa de unión concubinaria la cual fue aportada lo cual no fue analizada en la recurrida.
Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo negó las medidas solicitadas por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:”… En cuanto a la medida innominada solicitada; observó que para que la misma fuese acordada, debió ser autosuficiente y contener claramente la medida solicitada, además indicar la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho, de derecho y daño o lesión, que fundamenten la procedencia de las medidas solicitadas…”.-
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-
Partiendo de las actas procesales se observa que según los propios alegatos de la parte recurrente que ésta aportó a los autos la sentencia de mero declarativa que declara el concubinato, es decir aportó la sentencia declarativa convivencial, considerando el Juez a quo que esa prueba no fue suficiente, sin embargo, considera esta Sentenciadora que de autos se observa pruebas de documentos de bienes de cuya partición se solicita no haciendo mención el Juez A quo al momento de valorar las pruebas aportadas al juicio, solamente se limito a señalar que no estaban llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento civil, sin indicar la insuficiencia de la pruebas y cuales de esta aportadas en el presente juicio merecía ser ampliada o valorada correctamente, considerando quien aquí decide que las normas que regulación esta materia son de orden publico y pudiera verse afectado los derechos que le asisten a las partes en el presente juicio, habiendo sido declarada la existencia de la unión concubinaria, aunado al hecho que las normas contenidas en los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables al caso en comento, sin embargo en los procesos tendentes al presente juicio se pueden decretar medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes, al efecto no fueron valoradas todas las pruebas aportadas en autos a los fines de decretar las medidas solicitadas, no siendo dicha prueba la única que fue aportada para tal fin, lo que a todas luces evidencia que la recurrente si aportó prueba en el presente juicio solo que debió el juez A quo pronunciarse respecto a cada una de ellas en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas, por lo que el A quo erró al motivar su decisión respecto a dichas medidas, y por lo tanto considera quien aquí conoce que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente parcialmente el presente recurso de apelación tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA. En consecuencia, Se ordena al Tribunal a quo, dictar nueva sentencia siendo esta materia de orden publico evitándose incurrir en las omisiones respecto al pronunciamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa conforme a los términos que anteceden. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las (03:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2013-000145.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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