REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000152
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000256


CONSIGNATARIO: Ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.678.438.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 81.403 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Santa Eduviges, Calle 3-A, Casa 63, El Tigre, Estado Anzoátegui.-


BENEFICIARIO: Ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.678.827


APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.883.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con 3era carrera Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-


ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial y se le da entrada al presente asunto, en este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 compareció el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, consignó informes, el cual se acuerda agregar a los autos y por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, estando dentro del lapso, esta Alzada deja constancia que en la misma fecha, compareció el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, consignó escrito de Observación a los Informes, y se cuerda agregar a los autos.-

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2014 se difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para uno o cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha del presente auto.
DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, declaró:
…”Esta juzgadora en mantenimiento del principio de la legalidad de los actos procesales mal pudiera mantener dicha medida frente al objeto de propiedad discutido, ya que la naturaleza de la misma colida con las defensas de fondo que ejerzan las partes y que este juzgado debe velar por la garantía de la igualdad procesal como base fundamental de un debido proceso, como efecto se pretende con el pronunciamiento que luego de evaluar los fundamentos de ambas partes podemos evidenciar circunstancias facticas de los derechos reales discutidos que merecen un desarrollo procesal de probanza para dilucidar las obligaciones involucradas en el presente juicio, por lo que el carácter de la medida decretada en esta fase del proceso otorgaría un pronunciamiento a priori del fondo de la decisión, supuesto este que enriquece la motivación de esta sentenciadora, y con la firme objetividad de exacerbar el estado garantista de acceso a la justicia para un justo pronunciamiento a los justiciables, y lejos de que estas consideraciones puedan tomarse de alguna forma esta medida, se fija en las actuaciones de este Juzgado la imposición equilibrada el restablecimiento de orden procesal-constitucional del derecho que asiste a las partes y su carga de probar y demostrar sus pretensión, aludido esto ultimo a la actividad de la parte actora y solicitante de la medida que a criterio de quien aquí administra justicia, debió acogerse a los lapsos establecidos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demostró en ese lapso comprendido en los artículos ya indicados elementos de convicción alguno permitiera a este juzgado ratificar la medida ya decretada, de igual forma se constancia que el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, consignado por la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR en su carácter de Apoderada de la ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, es extemporáneo por tardío. ASI SE DECIDE.
Finalmente considera esta sentenciadora de que lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo planteado en esta incidencia por las partes, lo cual puede constatarse de autos, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de la medida cautelar innominal decretada por este mismo juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013). ASI SE DECIDE.-
Es por que los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara: 1) CON LUGAR: La Suspensión de la medida, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013). 2) SIN LUGAR: La solicitud de RESGUARDO del vehículo, que hiciere en el mismo escrito de la parte demandada.-

ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, los abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y TRINA ALEJANDRA PALMAR, Apoderados Judicial de la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Innominada

Mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de la medida cautelar innominal decretada por este mismo juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013).

Contra esa decisión, el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, parte consignataria ejerce Recurso de Apelación, en fecha uno (01) de octubre de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, debidamente asistida de la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, ya identificadas, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, para evitar no solo que corran innecesariamente intereses moratorios, sino también una posible demanda judicial que la perjudicaría patrimonialmente, por lo cual ofrece y pone a disposición la suma integra de lo adeudado a favor del acreedor ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, esto es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo) contenidos en cheque de gerencia signado con el Nº 18000380, librados contra el Banco BANPLUS, C.A., oficina El Tigre, a nombre de este Juzgado, para que sea ofrecido por via Judicial al acreedor.-
Que se acuerde el resguardo del titulo valor que acompaño como instrumento fundamental a la presente solicitud.
Fundamentando la acción en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1306 del Código Civil y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación previamente observa:
De autos se evidencia que la parte actora ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO a través de sus apoderados judiciales abogados TRINA ALEJANDRA PALAMAR Y EDGAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, ejerce el presente Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 24 de setiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual suspendió la providencia cautelar innominada acordada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de Julio del año 2013, el apelante recurre contra dicha decisión realizando los siguientes argumentos:…Primero: De la acreditación en autos de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada…. Alegando que la contraparte realizó oposición no aportando elemento alguno que desvirtuara loa acompañados por la parte actora, alegando igualmente que no se impugno la documentales ofrecidas por la parte actora,…que la parte opositora no aportó prueba alguna al expediente para que fueran valoradas por el Juez y acordarse con ello la suspensión de la medida objeto de apelación es decir la de fecha 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juez A quo, razones que lo motivaron para interponer formalmente el Recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, en la que revocó la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de julio de 2013.

Por otra parte considera pertinente este Tribunal de Alzada realizar una revisión minuciosa de las actuaciones en el presente asunto

DE LAS ACTUACIONES EN EL ASUNTO BP12-R-2013-000152
Observa esta Juzgadora una serie de irregularidades en la sustanciación del presente Recurso de Apelación, las cuales son las siguientes:
Se remiten ante esta instancia el presente Recurso de Apelación con oficio Nº 0326-2013 de fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual se indica que se remite el Recurso de Apelación Nº BP12-R-2013-000152, constante de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) folios útiles y el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el Nº BH11-X-2013—000011 relacionados con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, contra el ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.-
En fecha 23 de octubre esta alzada mediante oficio Nº 311-2013 de esta misma fecha se devuelve el presente asunto al Tribunal de la causa ordenándose la corrección en la foliatura.
En fecha 24 de octubre de 2013, este tribunal de alzada recibe nuevamente el asunto Bp12-R-2013-000152, constante de CIENTO SESNTA Y CUATRO folios útiles y el cuaderno de Medidas signado con el Nº BH11-X-2013-000011 relacionados con el presente juicio objeto de apelación.-

Ahora bien solo se observa de autos CUADERNO DE APELACIÓN signado bajo el Nº BP12-R-2013-000152 constante de nueve (9) folios útiles y respecto al cuaderno de medidas al que hace referencia el A quo, nunca fue remitido a este tribunal de alzada.
Se desprende de autos que la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, y de las actuaciones remitidas en copia certificada remitidas a este Tribunal solamente fueron consignadas copias certificadas del acta de declaración testimonial evacuada en fecha 16 de enero del 2014 por la ciudadana LINAVED RODRIGUEZ SULBARAN así como del acta de Experticia Grafoténica que fueron evacuadas según sus dichos en la incidencia de Cotejo por ante el Tribunal Primero Civil y rielan en el expediente BP12-V-2013-256 .

Ahora bien, ha considerado pertinente esta Juzgadora dejar establecido lo antes expuesto como punto previo a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte actora, considerando que el Tribunal de la causa incurrió en error al momento de remitir las actuaciones antes esta instancia, por cuanto se evidencia que en modo alguno consta en autos cuaderno de medidas a el cual hace referencia en los oficios signado bajo los Nº 0326-2013 y 0326-2013 el primero de fecha 04 de octubre de 2013 y el segundo de fecha 24 de octubre de fecha 24 de octubre de 2013, se evidencia que en modo alguno consta en autos la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2013 objeto de apelación ni de la sentencia que se pronuncia respecto a la oposición formulada de la cual emana la presente apelación, sin que hasta la presente fecha se haya hecho mención al respecto en el oficio mediante el cual se remiten las actuaciones para su resolución.-

DE LA APELACION DE LA DEMANDANTE
Tal como fuera expuesto la parte actora en la presente causa recurre de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual suspende y revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de julio de 2013, así lo ha dejado señalado mediante escrito de apelación presentado en fecha 01 de octubre de 2013 (folios 01 al 03).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto BP12-R-2013-000152, se evidencia que no consta en autos que la apelante en la oportunidad de señalar las copias fotostáticas que deben ser remitidas al Tribunal Superior qué deberá conocer de la apelación, haya solicitado copia fotostática certificada de la alegada sentencia de la cual recurre es decir la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de causa, observándose sólo de autos que en fecha 31 de enero consigna el acta de declaración testimonial evacuada en fecha 16 de enero de 2014 por la ciudadana LINAVED RODRIGUEZ y el acta de la Experticia Grafoténica a la cual se hizo mención anteriormente.-

De lo expuesto, se observa que la apelante no consignó ante esta alzada copia de la sentencia apelada, y el Tribunal A quo no remitió las actuaciones a las cuales se refiere en su auto que oye la apelación y los oficios que remiten a este Tribunal.-
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Al respecto, cabe mencionar y citar sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente N° AP21-R-2004-000005, mediante la cual se estableció criterio al respecto: “…corresponde a la Parte Recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una RENUNCIA DE LA APELACIÓN; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el Tribunal de la causa, o parecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.7ma. Edición, Volumen II, Pág. 428).

También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, expediente N° 98.315, sentencia N° 497, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, se ha establecido lo siguiente:
“…Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a RENUNCIAR o DESISTIR de la apelación…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, en el juicio de CANTV, en el expediente N° 01-0046, sentencia N° 654, ha establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre…”

Así las cosas, con base a estos planteamientos y visto que la demandante-recurrente…, no produjo ante esta Alzada copia certificada de la sentencia apelada, en lo que respecta a su representada, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha DESISTIDO DE SU APELACIÓN, máxime cuando se evidencia que entre el día cuatro (04) de octubre de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal a-quo oyó a un solo efecto la apelación y hasta la presente fecha en que se dispones este Tribunal a sentenciar, ha transcurrido suficiente tiempo a criterio del Tribunal para que el apelante acompañara conjuntamente con su escrito la apelación, copia certificada de las actas que considere conducentes para la solución de su recurso. Así se decide.”

Así las cosas, es por ello, que esta Alzada de acuerdo al criterio supra transcrito y tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concluye que corresponde a la parte llevar al Tribunal que conozca de una apelación oída en un solo efecto todas las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de que el Juzgador tenga una mejor visión de lo que va a resolver, situación que no se evidencia en el presente caso, siendo una carga procesal del recurrente llevar al conocimiento de la alzada la decisión apelada.
En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones esta juzgadora declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2012-000152.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ