REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2012-000183
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.382.479.-
APODERADA ASISTENTE: ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.107.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Andrés Bello, Nº 06, Quinta RO.VIC.MAR, sector El Milagro, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.983.968.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.706.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Guarico cruce con calle 17 de diciembre, Casa Nº 17, sector Las Parcelas, Anaco, Estado Anzoátegui.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, dicta auto que en fecha 06/12/2013, siendo la oportunidad para la presentación de los informes deja constancia de la no consignación de los mismos por las partes y dice VISTOS, fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, declaró:
…” Circunstancias estas que no se dieron en la presente causa, toda vez que la accionante no completo su prueba, no basta solo con el protesto, ante la negación de la firma del instrumento, tenia que cotejar las firmas y no siendo así se cae la prueba por falta de fundamento y con ella la misma suerte corre la acción y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda, incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, en contra de la ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA, plenamente identificados en autos.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, demandan por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), a la ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA.
Mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, en contra de la ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA, ambas partes identificadas.-
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, asistida por la abogada ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.107, demandan por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), a la ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA, con fundamento en los siguientes argumentos: para que pague la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), equivalentes a NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UN (92.31) UNIDADES TRIBUTARIAS que es el monto del cheque.
Que pague los intereses generados calculados al 5% anual.
Los costos del proceso calculados a razón del 20% de la cantidad adeudada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la parte actora representada por la abogada ALEJANDRA VILLARROEL, intentó el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, observa el Tribunal que la parte recurrente no señaló los fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
Se observa que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando sin lugar la acción intentada, considerando que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora, como también negó que su representada haya firmado el cheque constituyéndose la negación tanto de los hechos como del derecho alegado, que si bien la negativa de aceptación o pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) se realizó por la parte actora de lo cual infiere ese Tribunal que no existe dudas acerca de la veracidad del protesto realizado por la demandante, sin embargo; no puede ser catalogado jurídicamente capaz de declarar la autenticidad de la firma del girado, y habiendo la accionada en el acto de contestación negado la firma, considera que tal como preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la accionante, parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad y a tal efecto promover el cotejo y la de testigos cuando no fuere posible el cotejo. Considerando así ese Tribunal que toda vez que la accionante no completó su prueba, no basta solo con el protesto, ante la negación de la firma del instrumento, tenía que cotejar las firmas y no siendo así se cae la prueba por falta de fundamento y que con ella corre la misma suerte la acción intentada.
Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar las actas procesales a fin de determinar que el Tribunal A quo haya decidido ajustado a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en defensa de la parte demandada su apoderado judicial procedió a desconocer la firma en el cheque objeto del presente juicio; sin que la parte actora haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a insistir en la autenticidad del documento privado que opone a los demandados.
Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente: “…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.
De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, tal como fuera señalado que ante la impugnación o desconocimiento de la firma del título valor (cheque) acompañada al libelo de la demanda, que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocido y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora pudo observar de la actuación de la parte demandada que ésta en su defensa negó su firma en el cheque objeto de este juicio, sin que la parte actora demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico y conforme los criterios jurisprudenciales antes citados, y en efecto no está facultada esta Juzgadora para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia de autos que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva, de manera que resulta la improcedencia del presente recurso de apelación y con ello resulta forzoso conformar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte actora representada por la abogada ALEJANDRA VILLARROEL, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO en contra de la ciudadana DANIELA RAMONA CERMEÑO REQUENA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 2:38 PM previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2012-000183 Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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