REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2013-000165
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000016
DEMANDANTE: MARISOL CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.655.-
ENDOSATARIO
EN PROCURACION: Abg. TEODORO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.993.-
DEMANDADOS: ARMANDO FRACASSI Y SILVIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.551.686 y V-9.427.653, respectivamente.-
TERCERO INTERESADO: ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.492.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ADRIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 51.248.-
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), De la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, diez (10) de enero del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de sesenta días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, NIEGA la admisión del fraude denunciado y le advierte a denunciante que debe proceder a instaurar la demanda por vía principal la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Abogada MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre del año 2013, la Abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia de Fraude Procesal, conforme a la incidencia correspondiente al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y se revoque en su definitiva en todas y cada una de sus partes tanto la sentencia condenatoria proferida en fecha 09 de julio del año 2013, y en consecuencia la medida decretada de fecha 10 de abril del año 2013, así como la providencia de ejecución forzosa de la deuda de fecha 13 de agosto del año 2013.-
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ NEGANDO la admisión del fraude denunciado y le advierte al denunciante que debe proceder a instaurar la demanda por vía principal la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Abogada MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GERSON ALBERTO MAYORCA BELLO.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha 29 de Octubre de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La Abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia de Fraude Procesal, conforme a la incidencia correspondiente al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y se revoque en su definitiva en todas y cada una de sus partes tanto la sentencia condenatoria proferida en fecha 09 de julio del año 2013, y en consecuencia la medida decretada de fecha 10 de abril del año 2013, así como la providencia de ejecución forzosa de la deuda de fecha 13 de agosto del año 2013.-
Fundamentando la acción en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Visto el Recurso de Apelación ejercida por la Abogado ADRIANA PACHECO, Apoderado judicial de la ciudadana LING ZHENG CHUM, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Octubre 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó el Fraude denunciado. Observa este Tribunal que la parte recurrente no señalo fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada, en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita en el fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República.
Es en base a ello, quien aquí decide, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional aplicando el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
Se observa de autos que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando Inadmisible la Denuncia de Fraude Procesal y advirtió a la denunciante a demandar por vía principal y no en esa causa. Acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia dictada en 04 de Agosto de 2000.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora actuando como Tribunal de Alzada hacer alusión al criterio jurisprudencial y a lo establecido por la doctrina respecto al procedimiento para dirimir el alegado Fraude Procesal, tomando en cuenta que la recurrente, aun cuando no indica los fundamentos del presente recurso, el mismo fue ejercido debido a que el Tribunal A quo negó el Fraude Procesal denunciado, ordenándole acudir a la vía ordinaria, aunado que el mismo fue intentado en etapa de ejecución de sentencia.
Este Tribunal afín de pronunciarse respecto a la sentencia apelada lo hace de la siguiente manera:
El Fraude Procesal o Fraude por el Proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109): es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Es menester hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/08/2000 (caso INTANA), en relación al Fraude Procesal lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señala lo siguiente: “...Según la doctrina establecida por esta Sala, el Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el Dolo Procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
Y ha entendido la doctrina por Maquinación Fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80): toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo: que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el Fraude Procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso, se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de Fraude Procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de Fraude Procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del Fraude Procesal por vía de Amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed. Trillas. México, 2006, Pág. 9).- Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E..J..COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … Una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”.
En nuestro País, la propia Carta magna de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Artículo. 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo. 273 Ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer in-impugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de in-impugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En este sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, establece unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal.
La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado, ante la impugnación la parte quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.
Estas Acciones de Amparo, que atacan la cosa juzgada, serán dirigidas contra las personas fraudulentas (los colisionados), y contra el Estado (Juez que pronunció el fallo), con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de la cosa juzgada y que emanan de él.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “… Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un Fraude Procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de Cosa Juzgada, procede la solicitud de Amparo Constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del Orden Público…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002).-
Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “… Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una Decisión con Autoridad de Cosa Juzgada, resulta procedente la solicitud de Amparo Constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el Orden Público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941). (Negritas y subrayado del Tribunal)
Partiendo de las actas procesales, se observa que la recurrente aun cuando no indica los fundamentos del presente recuso de apelación, por el solo hecho de ejercerlo indica su disconformidad con la decisión recurrida, en la cual el A quo ordenó la tramitación del fraude procesal por la vía ordinaria, siendo que en la cursa en autos que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, lo que indica que no resulta procedente la sustanciación del fraude procesal ni por vía incidental ni por la vía ordinaria, en ejecución de sentencia con carácter de cosa juzgada, ya que ello violentaría el Debido Proceso de rango constitucional y el Precedente Vinculante de nuestra Sala Constitucional, de manera que resulta improcedente el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada ADRIANA PACHECO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.248 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana LINGZHENG CHUN, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ; sin embargo, se modifica la sentencia del A-quo en el sentido que no procede el Fraude Procesal por vía ordinaria en un proceso en el que exista una Decisión con Autoridad de Cosa Juzgada, instándole a ejercer el Amparo Constitucional por Fraude Procesal si así lo considera pertinente, lo cual dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana, LING ZHENG CHUM en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal considera que la tercera interviniente en caso de considerar la existencia de un supuesto fraude procesal, acaecido en un juicio con un fallo con carácter de cosa juzgada, puede acudir por vía autónoma y agotadas las vías ordinarias puede acudir a través Acción Autónoma de Amparo Constitucional por fraude procesal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco 3:05 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2013-000165.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARAVAEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2013-000165
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000016
DEMANDANTE: MARISOL CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.655.-
ENDOSATARIO
EN PROCURACION: Abg. TEODORO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.993.-
DEMANDADOS: ARMANDO FRACASSI Y SILVIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.551.686 y V-9.427.653, respectivamente.-
TERCERO INTERESADO: ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.492.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ADRIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 51.248.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
-I-
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada en el presente juicio presentada en fecha diez (10) de marzo de 2014, por el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Tercera interesada ciudadana ZHENG CHUN LIN, en el sentido de que en el fallo se condenó a la parte perdidosa.-
Ahora bien, procede esta juzgadora previa revisión de Oficio de las actas procesales que conforman el presente expediente verificar si la decisión dictada en fecha 26-02-2014, mediante el cual recae la aclaratoria de sentencia, es en razón a que PRIMERO y UNICO: “Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación, se incurrió o no en errores materiales observando de la misma lo siguiente:
Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente solicitud es realizada en forma extemporánea, del fallo objeto de la presente aclaratoria, dado que fue interpuesta fuera del lapso establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo postulados Constitucionales referente al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar respuesta a la solicitud planteada en el presente caso, evidenciándose la voluntad de solicitar la aclaratoria de sentencia, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el cumplimiento de dicha formalidad.-
Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.- (Subrayado del Tribunal).-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de esta lo concerniente a las modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones a que haya lugar.-
Se observa, que del fallo dictado en fecha 26-02-2014 mediante la cual recae la aclaratoria de sentencia, es en razón a que PRIMERO Y UNICO: “Se condena en costas a la parte perdidosa en le presente recurso de apelación”.
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem, motivado a que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la Republica, en atención a los dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículos 26, 49 y 257 garantizando el acceso a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el FALLO de FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014, por cuanto se observa que efectivamente en el fallo aludido se incurrió tanto en el error material en CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA DEL RECURSO DE APELACION, considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha veintiséis (26) de febrero 2014, el cual corre inserto a los folios 140 al 151, ambos inclusive, únicamente en cuanto se refiere a: PRIMERO: A LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA DEL RECURSO DE APELACION, así donde aparezca SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, debe decir, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUMPLASE.-
Téngase presente la corrección material como parte integrante de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha (26) de febrero 2014.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Año 203º y 155º de la Independencia de la Federación, en su orden.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se
agrega al asunto Nº BP12-R-2013-000165.- LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARAVAEZ
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