REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: BP12-R-2014-000012


DEMANDANTE: SERVIRODCA, C.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A, RM2DOETG de los Libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL: ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-


DEMANDADO: CONSORCIO PROFVENCA. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.169.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA)

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de Competencia presentado mediante escrito de fecha 9 de enero de 2.014, por el el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.169, apoderado de la parte demandada, en el cual en lugar de dar contestación a la demandada procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por la empresa SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A, RM2DOETG de los Libros respectivos, a traves de Apoderado, en contra de la empresa CONSORCIO PROFVENCA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1.

Por sentencia de fecha 21 de enero del año 2014, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.515, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROFVENCA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la Regulación de Competencia presentado mediante escrito de fecha 9 de enero de 2.014, por el el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.169, apoderado de la parte demandada, en el cual en lugar de dar contestación a la demandada procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, en ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por la empresa SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A, RM2DOETG de los Libros respectivos, a través de Apoderado, en contra de la empresa CONSORCIO PROFVENCA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1.

-II-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL, OBSERVA:
En fecha 21 de enero del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia Interpuesto, en los siguientes términos:


“… De una revisión oficiosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el cuerpo de la factura presentada por la parte demandante como fundamento de su acción se indica que la misma se identifica, “según presupuesto No. 008 del Contrato de Obra 4606072011, correspondiente al proyecto”; y asimismo que en la correspondencia de fecha 2 de julio de 2.012, que igualmente acompaña la accionante como instrumento fundamento de su acción marcado con la letra “j” y que cursa inserta al folio veinte del presente expediente, se indica que la factura en referencia se corresponde al contrato de obras notariado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2.011.
En este orden de ideas ha podido constatar este Tribunal que la parte demanda, a su escrito de contestación de la demanda acompañó el contrato de obras en referencia, pudiendo observar este Tribunal, que el mismo en efecto se corresponde con el presupuesto No. 008 del Contrato de Obra No. 4606072011, y que en la Cláusula DÉCIMA del mismo, las partes convinieron expresamente, que para todos los efectos derivados de dicho contrato, elegían como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción de sus Tribunales las partes contratantes declarar someterse.
A este respecto, dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil :
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio escogido por las partes para dilucidar cualquier controversia relacionada con el aludido Contrato fue la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, y que dicho domicilio fue señalado como único y excluyente de cualquier otro y que el accionante propuso la demanda en un lugar diferente a aquel en donde se encuentran domiciliados los codemandados de autos, éste Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente. Así se declara.

III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.515, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROFVENCA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente. As{i se decide…”


Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, establecer que Tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), Interpuesto por la empresa SERVIRODCA, C.A., en contra de la empresa CONSORCIO PROFVENCA. C.A., para cuyo pronunciamiento se dispone de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone: El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

Al respecto es menester hacer mención a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A. en contra de Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A. por Cobro de Bolívares , mediante el procedimiento por Intimación el cual entre otros estableció lo siguiente: “…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del PROCEDIMIENTO MONITORIO, es menester determinar que el presente juicio es de manera comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el distrito Capital y a los efectos de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1094 del código de comercio, que indica :”…
En materia comercial son competentes el juez del domicilio del demandado…”
Al respecto el articulo 1094 del Código de Comercio dispone lo siguiente:” En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Ahora bien, del mismo texto de la antes mencionada sentencia la cual fue transcrita parcialmente entre otras cosas, se puede observar el criterio sostenido por el juez A quo en cuanto a la determinación de la Competencia por el territorio en juicios de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, declarando con lugar la cuestion Previa estableciendo que el juez competente es el juez del domicilio del deudor.

Desde ese punto de vista tendremos que la Competencia territorial para conocer de demandas por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, le esta dada a los Tribunales ubicados en la misma jurisdicción del domicilio del deudor, es decir que es competente el juez del domicilio del deudor.-

En virtud de lo antes expuesto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar de autos los datos del Registro que corresponden a la parte demandada en el presente juicio aportado mediante la cual se constata por este Tribunal de Alzada que la Empresa CONSORCIO PROFVENCA, S.A., esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (Hoy Distrito capital) en fecha 28 de Junio de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 5-C SDO con registro de información fiscal Nº J-31724798-1.

En este orden de ideas considera necesario esta juzgadora hacer mención al artículo Nº 10 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles”,

De las normas antes transcritas se puede evidenciar que, cuando se intenta la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación esta se debe intentar por ante el domicilio del deudor salvo elección de domicilio especial.

Ahora bien se observa de autos que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), Interpuesto por la empresa SERVIRODCA, C.A., en contra de la empresa CONSORCIO PROFVENCA. C.A., igualmente se evidencia de autos que la parte demandada en el presente juicio se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del DISTRITO CAPITAL y siendo que de la norma antes transcrita el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que “Solo conocerán de las demandas por el procedimiento por intimación del domicilio del deudor que sea competente por la materia y el valor de la demanda la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso, al evidenciar esta Juzgadora que de las actas procesales las actas procesales que conforman el presente expediente sometidas bajo estudio, corresponden a una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria cuyo demandado de autos tiene su domicilio en la ciudad de caracas tal y como se menciono anteriormente de los datos del Registro y siendo declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa por el Juzgado Según Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial criterio que comparte esta Alzada, considera quien aquí decide que los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas , tal como quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Con base a los argumentos antes expuestos, esta Alzada al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal al evidenciarse de autos que el domicilio del deudor se encuentra en el Distrito Capital ,razón por la cual este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa por vía intimatoria siendo el domicilio del deudor el Distrito Capital el Juzgado competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución, . Y Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para Conocer, Decidir y Sustanciar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, al cual corresponda por distribución, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por la empresa SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 4-A, RM2DOETG de los Libros respectivos, a través de Apoderado, en contra de la empresa CONSORCIO PROFVENCA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el Nº 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, al cual corresponda por distribución. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese, Déjese Copia certificada y remítase el expediente al Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:23 PM previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000012 Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ