REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000200
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000034


AGRAVIADO: Abg. JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALVARARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.109.-
,

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, Nº 7, Escritorio Jurídico “ALVARADO & ALVARADO” San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-


AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ACCION: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha Trece (13) de Diciembre de 2013.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se le da entrada al presente asunto, en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal decidirá sobre el presente asunto dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto.-


DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, declaró:
…” Analizado como ha sido la presente acción de amparo esta Juzgadora en sede constitucional procede a pronunciarse en los siguientes términos y con fundamento en el Articulo Nro. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconociendo, en todo estado y grado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que tienen las personas para accesar a los órganos jurisdiccionales para obtener una protección que garantice su derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos obligando a esta sentenciadora a una administración de justicia en la cual predomina la objetividad, la transparencia, la celeridad procesal conforme a un Estado Social de Derecho y de Justicia para una sana administración de justicia:
Del estudio realizado por esta sentenciadora a la presente solicitud de amparo es importante destacar que estamos en presencia de lo denominado Acción de Amparo Sobrevenido de unas actuaciones judiciales que en el presente caso corresponde al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, frente a lo cual se debe determinar si evidentemente existe la violación de un derecho Procesal-Constitucional, tal como es manifestado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, debidamente identificado en autos al considerar que se le violó el derecho del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que al no aportar la parte accionante copia certificada del asunto BP12-M-2012-000008 este juzgado ordena a la jueza presuntamente remitir agraviante copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en dicho asunto a los fines de su valoración y pronunciarse en la admisibilidad o no, de la acción interpuesta por tal motivo al revisar las actas secuenciales que estructura el expediente cuya intervención de la jueza del Juzgado del Municipio San José de Guanipa se cuestiona, se concluye lo siguiente; si bien es cierto en fecha 27-11-2013 se dictó auto que acordaba levantar la medida que recaía sobre el vehiculo no es menos cierto que desde la fecha 22 de Noviembre del 2013, en la cual la demandada de autos contestó la demanda y consignó cheque dando caución y solicitando el levantamiento de la medida, el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO con fundamento en el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, debió objetar si consideraba algún tipo de inconformidad frente a la garantía que se ofrecía para que de esta forma se aperturara la articulación probatoria del cuatro (4) días para que el Juzgado decidiera a los dos (2) días siguientes por lo que es indispensable como carga procesal a la parte que esta ejerciera el acto de objetar la caución ofrecida.
Por otra parte se debe enarbolar la existencia de un recurso ordinario, lo que trae como consecuencia que la Acción de Amparo venga a suplir la falta de técnicas procesales que bienmente tienen su tratamiento en las normas adjetivas, por lo que a tal sentido la doctrina jurisprudencial ha concluido que si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias, o bien ejerció los medios judiciales preexistentes tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del Amparo constitucional conforme a un mecanismo jurídico extraordinario para reestablecer fases procedimentales invocando la vulneración de garantías de rango constitucional, pues bien si esto fuese así entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio breve y eficaz su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. La acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a las partes en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la Republica. Agotado que sean o no los recursos contemplados en la norma adjetiva la falta de su ejercicio no puede tramitarse por vía restitutiva de Amparo Constitucional, lo cual no hace posible la sustitución de una carga procesal por una acción constitucional ya que esto traería como consecuencia subvertir las normativas legales establecidas por el legislador creando una ambigüedad entre el derecho objetivo y el derecho positivo, es por lo que en el caso bajo estudio en tal sentido encontramos que si la parte accionante no objetara la garantía ofrecida podía ejercer su recurso de apelación como bienmente admite haber intentado en fecha 29-11-2013 y que si bien el Juzgado presuntamente agraviante no tuvo despacho ese día, pudo haberlo hecho el día de despacho inmediatamente siguiente, de igual forma no compete a esta juzgadora determinar o valorar los motivos por los cuales no dio despacho el día 29-11-2013 el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ya que de hacerlo estaría incurriendo en un pronunciamiento lo cual no se le tiene permitido.-
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que no existen supuestos de Hecho ni de Derecho que hayan constituido la lesión de un derecho fundamental que pudiera transgredir las garantías del peticionante y mas aun la tentativa de que se le pudiera vulnerar algunos de sus derechos razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO ya que no se agotaron los recursos ordinarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil como garantía de la restitución procesal de una norma adjetiva. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones que este Tribunal unipersonal actuando en sede constitucional de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 253 de nuestra carta Magna y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCENTE la Acción Amparo constitucional, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, en contra de el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Así se decide.


ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, el Abogado ROGER AQUIAS VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra decisión del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la Suspensión de Medida de Embargo decretada y practicada.-

Mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: IMPROCENTE la Acción Amparo constitucional, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, en contra de el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Así se decide.

Contra esa decisión, la parte agraviada ejerce Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado ROGER AQUIAS VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra decisión del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la Suspensión de Medida de Embargo decretada y practicada, con fundamento en los siguientes argumentos: al vulnerar la misma el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de demanda por Vía de Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, al desfavorecerle declarándose INPROCEDENTE, la referida acción que incoara contra la decisión interlocutoria que dictara el Juzgado de Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial y por cuanto ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión Nº 1307, de fecha 22 de Junio de 2005, donde la Sala Constitucional del Máximo Tribunal declaró que la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición Derogatoria Única del Constitución vigente y estando dentro del lapso para ello, es por lo que se fundamenta en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observamos lo siguiente:

Se desprende de autos que el querellante afirma que ejerció la acción de amparo constitucional alegando la supuesta violación de derechos constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa; siendo dicha acción declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2013, en contra de la cual ejerce el presente recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: que la sentencia por la cual ejerce la acción de amparo constitucional quebrantó su derecho a la defensa por cuanto sostiene que en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial levantó la medida preventiva que fuera decretada en su favor, sin que se le diera la oportunidad de objetar la caución que presentara la parte demandada, decidiendo el Tribunal de la causa al tercer (3er) día hábil de la presentación de dicha caución.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se observa, que se declara improcedente la acción de amparo constitucional estableciendo que el aquí recurrente ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, debió objetar la caución si consideraba algún tipo de disconformidad frente a la garantía que se ofrecía para que de esta forma se aperturara la articulación probatoria de cuatro (4) días para que el Juzgado decidiera a los dos (2) días siguientes por lo que es indispensable como carga procesal a la parte que ejerciera el acto de objetar la caución; por otra parte consideró que el recurrente contaba con el recurso ordinario de apelación y que si bien manifiesta haber intentado en fecha 29-11-2013 y que presuntamente el Tribunal no tuvo despacho ese día, pudo haberlo hecho el día de despacho inmediatamente siguiente, que la falta de ejercicio de los recursos contemplados en la norma adjetiva no pueden tramitarse por vía restitutiva de amparo constitucional lo cual no hace posible la sustitución de una carga procesal por una acción constitucional, debiendo haber ejercido el recurso de apelación.-
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora verificar si en efecto la sentencia recurrida fue dictada ajustada o no a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Sobre la subversión del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes expuesto, procede esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:
Contemplan los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

En lo que se refiere a la violación de derechos constituciones, observa esta Juzgadora:
En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso respecto a la violación de la tutela judicial efectiva es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación: Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia N° 333 expediente 05-0150 de la Sala Constitucional: “Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.
En este mismo sentido, lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, en la cual dejó establecido: “En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Partiendo de las actas procesales se observa que el recurrente afirma que se quebrantó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por cuanto no se le permitió el lapso correspondiente para objetar la caución ofrecida por la contra parte en el juicio, procediendo el Tribunal de la causa a decidir respecto al levantamiento de la medida sin permitirle la oportunidad para el ejercicio de su defensa, en este sentido, considera esta Superioridad hacer el correspondiente análisis respecto al procedimiento de la objeción de la caución en caso de las medidas preventivas, lo cual hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 589 de nuestra Ley Adjetiva:
“…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”
En relación al lapso para objetar el monto de la fianza o la garantía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil“, Tomo IV señala lo siguiente:

“Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art.10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa- Derecho a objetar consagrado en éste Art.589-(…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencido los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación“ (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1.80).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, refiriéndose al tema en cuestión, sostuvo lo siguiente:
“…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 ( caso: Tulio Alvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 589 del Código eiusdem para su decreto.
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…“
Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, se colige que en el caso sub examine la parte actora contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, los cuales le debían ser otorgados antes del levantamiento de la misma.

Al tenor de lo antes expuesto y conforme se evidencia de autos, la caución para el levantamiento de la medida en cuestión fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo decidida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2013, en este sentido, observa esta Juzgadora que no cursa en efecto cómputo alguno del que se desprenda si en efecto se cumplió con el lapso para la objeción conforme el criterio jurisprudencial que antecede, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes de presentada la garantía, sin embargo, contados a días calendarios se observa que independientemente de ello, el Tribunal decidió en el tercer (3er) día hábil, lo que indica que no se cumplió con el referido lapso y con ello se quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa del aquí recurrente, partiendo de la sentencia recurrida que declara la improcedencia del amparo constitucional observa quien sentencia que el Tribunal subvierte el procedimiento al considerar que se requería la objeción para aperturar la articulación probatoria de cuatro (4) días, en este sentido, si bien es cierto que la norma indica que dicho lapso se apertura ante la objeción, no es menos cierto que no indicando la norma cual sería el lapso para la objeción, tal como quedara establecido en el criterio jurisprudencial citado dicho lapso es de tres (3) días, lo cual no fue observado por el Tribunal en sede constitucional, resultando de esta manera vulneración al debido proceso, lo cual debió ser subsanado en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el amparo constitucional cuya sentencia aquí se recurre también fue declarado improcedente bajo el supuesto que el accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación teniendo la oportunidad para ello, al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria.
Al respecto, dice José Rodríguez U., que:“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que tal como lo indica el Tribunal actuando en sede constitucional que el recurrente contaba con el recurso de apelación, y no lo ejerció oportunamente, lo cual es cierto, conforme se desprende del cómputo cursante en autos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que independientemente de ello se ha observado en autos y tal como quedara establecido se incurrió en un quebrantamiento del proceso no permitiéndole el lapso integro para objetar la caución para el levantamiento de la medida, por lo que a la luz de las consideraciones expuestas, incurrió el Tribunal de la causa en un error material suspendiendo la medida por la caución presentada sin haberse agotado previamente el debido procedimiento, considerando por ello que resulta aceptable la interposición de la acción de amparo constitucional tomando en cuenta que el recurrente ya no tiene abierta la posibilidad de ejercer la vía ordinaria para obtener la restitución del derecho constitucional que le ha sido quebrantado con el proceder del Tribunal de la causa, lo que justifica el uso de vía de amparo constitucional; por lo tanto se colige que habiendo el Tribunal de la causa ordenado el levantamiento de la medida sin antes haber oído las objeciones que tuviere a bien hacer el demandante, respetándole así su derecho a la defensa, la lesión que de ello resulta, sin menoscabo de cualquier otro recurso, da lugar a la procedencia de la acción de amparo constitucional y con ello la declaratoria de la nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se levantó la medida sin agotar el debido proceso, a fin de restablecer la situación jurídica infringida al quedar demostrada la violación a los derechos constitucionales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, todo en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo de la misma. Así se declara.

Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “
De conformidad con la citada norma, esta Juzgadora considera que debe prosperar el presente recurso de apelación y con ello la revocatoria de la sentencia recurrida, por lo cual es forzoso declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, ordenándose el restablecimiento de la situación infringida, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el recurrente pueda ejercer las objeciones que considere pertinente a la caución ofrecida y se de cumplimiento al procedimiento correspondiente, por lo que se fija un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de la constancia de recibo del presente expediente por ante el Tribunal de la causa, para que la parte demandante exponga lo que considere conveniente en relación a la garantía ofrecida para levantarse la medida decretada en el presente juicio tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-
DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia.- SEGUNDO: SE REVOCA en todos sus términos en consecuencia se decreta la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional y con ello se decreta la Nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado en el expediente con posterioridad a la fecha 27 de noviembre de 2013.-TERCERO: Se ordena la Reposición de la causa al estado que el recurrente pueda ejercer las objeciones que considere pertinente a la caución ofrecida y se de fiel cumplimiento al procedimiento correspondiente, por lo que se fija un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de la constancia de recibo del presente expediente por ante el Tribunal de la causa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:48 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley , y se agregó al asunto original signado con el Nro BP12-R-2013-000200.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ