REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000155
DEMANDANTE: Ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.283.794.-
APODERADO JUDICIALE: Abogado OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.333.-
DEMANDADO: Ciudadana EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.046.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS SERRANO MALAVE y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.647 y 137.904, respectivamente.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). De la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de abril del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN
ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a la presentación de los mismos, por lo que el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha diez (10) de abril del año 2013, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, en contra de la ciudadana EVA MARIA GARCIA.-
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la ciudadana EVA MARIA GARCIA.-
Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de abril del año 2013, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, en contra de la ciudadana EVA MARIA GARCIA.-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha 13 de mayo del 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000,00) monto al cual asciende el instrumento cambiario cuyo pago se demanda.-
Fundamentando la acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 452 del Código De Comercio.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2013 dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró: Con Lugar La Pretensión de la parte actora ordenando el pago demandado; considerando que las letras de cambio fundamento de la demanda, cumplen con los requisitos exigidos en la norma. Asimismo, se observa que la recurrente no señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República.. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicar el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia con fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:
Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la acción ejercida, considerando que las letras de cambio fundamento de la demanda cumplieron con los requisitos previstos en la norma, y que por lo tanto las misma resultan válidas y eficaces, no habiendo probado nada que le favoreciera la demandada.
Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar las actas procesales a fin de determinar que el Tribunal A quo haya decidido ajustado a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
LA DOCTRINA patria, ha definido al Procedimiento por Intimación o Monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho .Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar la cantidad expresada en las letras de cambio, que si las firmó pero desconoce el contenido de las mismas, que éstas obedecen a un préstamo que le efectuara el demandante, sin embargo, no por el monto que se le demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano .-
El artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).-
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así las cosas, cabe señalar que la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del accionante con prueba alguna en el presente juicio, ya que si bien afirma que firmó las referidas letras de cambio pero desconoce su contenido, ello no consta en autos, así como también afirmó que las letras en referencia emanan de un préstamo para una operación, cuando se observa de las letras de cambio en cuestión que contienen valor “entendido”, es decir que de la misma no se evidencia nota alguna que las haga depender del préstamo en referencia. Así se declara.
En consecuencia no habiendo demostrando la parte demandada de autos los argumentos de defensa expuestos, y aportando el actor las letras de cambio cuyo pago pretende, las cuales cumplen con los requisitos exigidos para su validez, es por lo que cabe concluir que resulta improcedente el presente recurso de apelación y con ello se ratifica la sentencia recurrida, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EVA MARIA GARCÍA, en contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda. Interpuesta por el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-5.283794 contra la ciudadana EVA MARIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.751.046.- TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana EVA MARIA GARCÍA A PAGAR al accionante ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000, oo). ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, se ordeno agregar al asunto original Nro. BP12-R-2013-000155.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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