REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000091

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2010-001066


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.656.191.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.466 y 61.226, respectivamente.-


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-


DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., Sucursal El Tigre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación por ante el referido Registro, en fecha13 de Septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-17 y por ante la Supertendencia de Seguros bajo el Nº 91, en la persona de su Administradora ciudadana LUSDELY MORALES.


APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 84.274.-


DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte entre calles 10 y 11 S/N de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha trece (13) de Agosto del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha diez (10) de octubre del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013 y anticipadamente compareció el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, consignó informes, asimismo en fecha ocho (08) de octubre del año 2013, la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., anticipadamente compareció y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, esta alzada deja constancia que en fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, consignó Escrito de Observación a los Informes.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha ocho (08) de Abril del año 2013, declaró:
…” Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el actor reconvenido no ejerció su derecho probatorio, argumentando que la presente causa debía decidirse sin pruebas ya que habían hechos tácitamente reconocidos por su contrario, quien aquí sentencia observa que en la contestación al fondo de la demanda si bien se admitieron algunos hechos, también es cierto que la controversia del juicio se plantea en lo que la empresa Multinacional de Seguro argumenta su pretensión que existen circunstancias que posiblemente indiquen que el incendio del vehículo señalado en autos fuese provocado y no producto del accidente, frente a tal fundamento la parte actora reconviniente solo se conformó con manifestar que el hecho se demostraba por sí solo, considera esta juzgadora que al soportar la demandada tal argumento y al consignarse en actas procesales un informe del Cuerpo Bombero, la parte actora reconvenida debió ser más diligente en su actividad probatoria y ejercitar los mecanismos procesales probatorios que permitiera a esta juzgadora tener razones de hecho y derecho para una mejor ilustración de su verdad, si su intención era controvertir los alegatos que la defensa esgrimida en una distorsión de la realidad, y no solamente alegar que la presente causa se debía resolver sin aperturar la etapa probatoria, es importan hacer del conocimiento de las partes que el artículo 1.354 del Código Civil establece textualmente: “QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION”, por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil del igual forma establece: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”
De ambas normativas citadas se desprende la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones a los fines de establecer la certeza de sus pretensiones y de esta forma exigir la ejecución de su obligación producto del incumplimiento del otro, concluye el articulo 506 de la norma adjetiva que los hechos notorios no son objeto de pruebas, entendiéndose como hechos notorios de acuerdo a la clasificación y conceptualización que ha venido evolucionando de la doctrina patria y la doctrina jurisprudencial: Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “SI FACTUM EST NOTORIUM, NON EGET TESTIUM DEPOSITIONIBUS DECLARI”; “NOTORIA NO EGENT PROBATIONE”. De allí es espíritu inspirador del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Los hechos notorios según CALAMANDREI, son aquellos que son “tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, Ramirez &Garay Tomo 165, Mayo-2000 Nº 1095-00) ha dicho que el hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez, así que el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
De la premisa de que el hecho notorio no debe ser probado se analiza que el mismo debe constituir un acto autónomo e independiente de forma indubitable y que no sería incorporado como prueba sino alegado como un compendio de hechos y circunstancias fácticas que evidentemente demuestran la existencia real de un hecho, en el caso que nos ocupa para ser analizado y dirimir el conflicto encontramos que la parte demandada reconviniente sustenta su argumento en un informe del cuerpo bombero y un informe de la empresa INVESTIGACIONES DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A., (INFASINCA), lo que evidentemente hace que se aparte del ámbito de realidad de un hecho notorio ya que de los informes consignados subyace la posibilidad de debatirlos con las herramientas procesales que permitiera desacreditar la probanza de la parte que los hace valer, si bien la parte accionante tuvo un intento tímido de impugnación y desconocimiento de los respectivos informes, no es menos cierto que no debió conformarse con mera enunciación genérica de lo que prendía hacer ya que la falta de motivación y ataque procesal tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coloca como no debatido los informes de experticias y el supuesto que de ellos se desprende, mal pudiera alegar la parte actora que con el solo hecho de ocurrir el siniestro ya obtiene el reconocimiento de su derecho sin controvertir los supuestos que pretende enarbolar su contrario, sugiere esta juzgadora que mínimo se debió haber llamar a Posiciones Juradas a la parte demandada para que de esta forma demostrar mediante esta figura procesal probatoria que evidentemente dichos informes fueron realizados sin el control respectivo, solo a manera referencial se ejemplifica alguna de las forma de probar que debió asumir el actor en las afirmaciones que planteó en su escrito libelar.
De igual forma desconoce la demandada reconviniente que el beneficiario de la póliza haya venido por la carretera de Puerto Ordaz – El Tigre, vía Orinoquia a las 2:30 A.M. a una velocidad de 40 Kilómetro por hora, tal como lo declara el actor de la presente causa en el acta de Versión de Conductor que conforma las actuaciones signada con el numero 952-2009, del expediente de tránsito, y que fuera consignada como instrumento fundamental que sustentaba la demanda, considera esta jueza que decide la presente causa que dicho instrumento del cual se hace referencia debió haber hecho valer en la fase probatoria y promocionarla a los fines que surta efecto probatorio de veracidad mediante las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa existen motivos de hecho y de derecho que no fueron debidamente probados y en virtud que toda decisión debe tener como nortes la objetividad de la imparcialidad en búsqueda de la verdad de los hechos para que las partes obtengan una satisfactoria respuesta en el reconocimiento en su derecho posiblemente lesionado, es por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda ya que no existe plena prueba que demuestren la existen real de los hechos controvertidos . ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.191 contra la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, identificada en autos. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, ambas partes identificadas en autos.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”


ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de octubre del año 2010, los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y/o EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.466 y 61.226 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., en la persona de su Administradora LUSDELY MORALES.-

Mediante sentencia dictada en fecha ocho (08) de Abril del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., y declaró: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ambas partes identificadas.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, ratificándose la solicitud de la apelación en fecha veintiséis (26) de junio de 2013 .-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y/o EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.466 y 61.226 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S. A., en la persona de su administradora LUSDELY MORALES, con fundamento en los siguientes argumentos: para que cumpla con pagar las Indemnizaciones contractuales y cumpla con las estipulaciones en el Contrato de Póliza o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que ejerce el presente recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención formulada en la presente causa; aduce como fundamentos de su apelación: 1) silencio de pruebas; 2) falta de objetividad y destrucción de los fundamentos entre si; 3) del contenido de “cantinfladas”; 4) Violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en indeterminación objetiva.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, dejando establecido que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de póliza de seguros suscrito con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, que la parte actora considera que la vulneración del contrato por parte de la empresa radica en la falta de indemnización, pago que debió efectuar en un lapso que no excediera de treinta (30) días continuos contados a partir del recibo del último recaudo exigido; que en la oportunidad correspondiente la demandada comenzó admitiendo que es cierto que el demandante contrató con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, una póliza individual de seguro automóvil, de igual forma reconoce que era una póliza para cobertura amplia de vehículo, que en fecha 30 de noviembre de 2009, el demandante declaró el hecho sucedido el 28 de noviembre de 2009, que es cierto que tenga la obligación de indemnizar el monto de la pérdida dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el último recaudo por parte del tomador, señalando como excepción de ese cumplimiento “salvo que existan causas extrañas no imputables a Multinacional De Seguros”, que el vehículo identificado en autos conforme el informe de inspección de fecha 28 de marzo de 2010, arrojó como resultado que el incendio fue provocado y que por esa causa no estaría obligada a cancelar a indemnizar el siniestro, que formuló la parte demandada reconvención por dolo o mala fe en el incumplimiento del contrato, lo cual rechazó la parte actora reconvenida en su debida oportunidad, dejando así establecido el Tribunal A quo, que el actor no ejerció su derecho probatorio, argumentando que la causa debía decidirse sin pruebas ya que habían hechos tácitamente reconocidos, observando la Juzgadora que si bien se admitieron algunos hechos también se plantea en la controversia que existen circunstancias que indican que el incendio del vehículo fue provocado y no producto del accidente, a lo que la parte demandante se conformó con señalar que el hecho se demostraba por si solo, que debió ser mas diligente en su actividad probatoria.

1.- DEL SILENCIO DE PRUEBAS.
Sostiene la parte recurrente que el a quo manifiesta “DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS APORTADA POR LAS PARTES AL PROCESO…De la Parte Actora- Reconvenida… La parte accionante no promovió pruebas en la presente causa por considerar que el juicio debía decidirse sin apertura de dicho lapso”, que de esa forma el Juzgador desaplica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, a pesar de haberlo expresado así la recurrida destruyendo sus propios argumentos de derecho.-

Dispone el Artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” (Destacado de esta Corte) .

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, del escrito de fundamentación a la apelación, en modo alguno se evidencia que el recurrente haya señalado que prueba dejó de apreciar el Juzgador de Instancia por cuanto, a juicio de esta Corte, todos los documentos que conforman el expediente administrativo del funcionario recurrente, tienden a sustentar al acto administrativo contenido en la Resolución 0310 de fecha 03 de agosto de 1999, cuya nulidad reclama a través del presente recurso, y una prueba de ello lo constituye la evaluación que riela del folio 22 al 26, de donde se constata que la parte recurrente desempeñaba “…actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social e Industrial…Coordina y Supervisa las actividades de la Sala de adscripción, evacúa consultas, atender reclamos...” y aunado a ello , realizaba pronunciamientos sobre “…puntos de vista u proposiciones, de hecho y de derecho, respecto a los procedimientos que están para decidir…”, funciones estas que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad en el ejercicio del mencionado cargo, tal como lo requiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, considera que esta Corte que si bien el A quo no emitió pronunciamiento expreso sobre todos los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, el contenido de los mismos en modo alguno altera el resultado del presente juicio, por cuanto, como fue expuesto con anterioridad, del análisis del resto de las pruebas se constata que estas solo tienden a sustentar al acto administrativo contentivo contenido en la Resolución 0310 de fecha 03 de agosto de 1999; y en consecuencia se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 389 del Código de Procedimiento, este Tribunal considera necesario citar dicha norma:
“Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, sea porque las pruebas ya están hechas, sea porque no son necesaria en opinión de las mismas partes, en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso. Así se analiza.-

Así las cosas, partiendo de las actas procesales observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida dejó establecidos los motivos por los cuales a criterio de dicho Tribunal la parte actora no ejerció el derecho probatorio, y por lo que en efecto consideró que la parte actora no promovió pruebas, señalando a su vez los motivos por los cuales consideraba que no eran aplicables los supuestos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y es que en efecto analizadas las actas procesales, observa este Tribunal de Alzada que al solicitar el actor que se decidiera la causa de conformidad con la norma citada, éste no ejerció su derecho probatorio, por lo que mal puede alegar ante esta Instancia silencio de pruebas por `parte del A quo, ya que en el cuerpo de la sentencia recurrida el Juzgador dejó constancia de los motivos por los cuales no pasó analizar pruebas de la parte actora, aunado a que comparte este Tribunal lo sostenido por el Tribunal de la causa, al no verificar ninguno de los supuestos para que aplicara la no apertura del lapso probatorio, ya que si bien es cierto que la parte demandada admite una serie de hechos invocados en la demanda, no es menos cierto que se excepciona en el pago en una supuesta causal, que en tal caso correspondía demostrar al actor lo contrario, es decir, que el incendió del vehículo cuya indemnización pretende, se ocasionó por el accidente y no provocado como aduce en su defensa la demandada, por lo que no podía la causa decidirse sin apertura del lapso probatorio y con ello queda demostrado que al no promover pruebas el actor mal podía incurrir el A quo en silencio de pruebas en la sentencia recurrida, y por ello se desecha el alegado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.-

2) FALTA DE OBJETIVIDAD Y DESTRUCCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS ENTRE SI.
Afirma la parte recurrente que el Tribunal A quo en la oportunidad de analizar las pruebas de la parte demandada-reconviniente señaló que las experticias teóricas y prácticas las tiene como reconocidas por las partes, ya que no fue impugnada por el adversario en el lapso que establece el primer aparte del artículo supra indicado y en razón de ello les tiene por fidedigno, y por otra parte señala, que considera prudente pronunciarse acerca de la impugnación hecha por el accionante, la cual es realizada de forma genérica, considerando que ésta no es en si misma un mecanismo procesal, que debe expresar su voluntad de impugnar el documento y los motivos de manera pormenorizada que le sirvan de apoyo y proponga probar y subsumido en alguna causal de tacha; procediendo en esta instancia a exponer los motivos por los cuales impugna los informes provenientes del Cuerpo de Bomberos y una analizadora de riesgo.

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de objetividad, sin embargo, de sus argumentos señala una supuesta destrucción de argumentos lo cual no comparte este Tribunal, tomando en cuenta que de sus propios alegatos se observa que el Tribunal de la causa a los fines de valorar las pruebas como punto previo resolvió sobre la impugnación presentada por el actor, considerando en efecto que la misma se efectuó de forma genérica lo que le permitió determinar que la misma no fue efectuada, y así lo dejó establecido en la valoración de los informes que pretendía impugnar el actor, de manera que considera este Tribunal de Alzada que no se desprende la aludida falta de objetividad ni destrucción de argumentos en la sentencia. Así se declara

Por otra parte, se observa que el actor recurrente pretende ante este Tribunal de alzada fundamentar los motivos por los cuales impugnaba los informes presentados por la contraparte, al respecto cabe señalar esta Juzgadora que existen los lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico y las vías procesales para ello, aunado al hecho cierto que si bien tales informes fueron realizado extra litem, los mismos fueron ratificados en autos de la manera correspondiente, ya que sólo en el caso de una inspección judicial, es que se tendría que ratificar por el Tribunal de la causa, y al tratarse de informes emanados de terceros ajenos a la controversia, la vía para su ratificación en juicio era de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos que así se hizo, de manera que mal pueden proceder los argumentos expuestos por el recurrente respectos a los informes aportados por la parte demandada en la presente causa.- Así se declara.-

3) DEL CONTENIDO DE “CANTINFLADAS” EN LA RECURRIDA
Sostiene el recurrente que en la sentencia, luego de considerar las pruebas, al valorarlas hace una mezcolanza de experticia, con prueba documental y prueba indiciaria; que más adelante la recurrida por un lado considera acertadamente la naturaleza y analiza efectivamente la bilateralidad del contrato, pero fija la trabazón de la litis en las circunstancias que originaron el siniestro, que correspondía a la Juzgadora entrar a analizar y aplicar en su contexto la Ley del Contrato de Seguro y no el derecho común mal aplicado en forma amplia.

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurrente a los fines de sostener el presente punto de apelación, citó fragmentos de la sentencia recurrida, sin evidenciarse las supuestas contradicciones que denomina “CANTINFLADAS”, considerando en efecto quien sentencia que el recurrente debió alegar y probar lo que a su decir configuraba contradicciones en la sentencia recurrida, no observándose incongruencias en el contenido de los citados fragmentos, ya que en lo que respecta a la prueba aludida según lo establecido por el A quo, éste le dio la categoría de documental y bajo esa naturaleza la valoró en autos, no evidenciando este Tribunal de alzada en que sentido existe mezcolanza con la prueba de experticia, y si bien la valoró de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva, nada le impide al Juzgador entrar a valorar la prueba en calidad de indicio, lo cual no desvirtúa su naturaleza como prueba documental; por otro lado, no explica el recurrente en que sentido incurrió el A quo en incongruencia, al considerar que la trabazón de la litis versa en las circunstancias que originaron el siniestro, cuando el contrato de seguro quedó reconocido por ambas partes; de lo cual puede determinar esta Juzgadora que no existe incongruencias en la sentencia recurrida, en los términos expuestos por el actor aquí recurrente. Así se declara.-

De la anterior lectura realizada se desprende las expresiones tales como “CANTINFLADAS EN LA RECURRIDA”, de la Juez A quo las cuales considera esta superioridad que no son propias del léxico jurídico de las partes ni de sus apoderados en juicio, quienes deberán abstenerse de emplear en sus escritos y diligencias, expresiones o conceptos Injuriosos o Indecentes, razón por la cual esta Juzgadora que al llamar CANTINFLADAS las decisiones emitidas por un Juez, se esta utilizando un léxico indecente e inapropiado, por lo que se ordena testar tales conceptos, apercibiendo al infractor para que se abstenga en lo sucesivo de repetir este tipo de falta, advirtiéndole que en caso de reincidencia será penado con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por cada caso de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Queda así testada tales conceptos. “CANTINFLADAS EN LA RECURRIDA”.-

4.- VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12 y 243 ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte demandante que se incurre en indeterminación objetiva al no establecer una condena de manera real y clara en el fallo, declarando Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención estableciendo una suerte de “ningún vencedor”.

Dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por su parte el Artículo 243 eiusdem, establece:
“Toda sentencia debe contener: “…6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En cuanto a la supuesta violación de las normas citadas supra, observa esta Juzgadora, que el recurrente en modo alguno señala en que sentido se incurre en violación del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, y por otro lado, si bien, dispone la norma que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la sentencia, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fue declarada sin lugar, de modo que no existe condenatoria como tal por lo que mal puede determinarse la cosa u objeto, por lo que no existe la aludida indeterminación objetiva que afirma el demandante, no influyendo en modo alguno el hecho de haber determinado el Tribunal de la causa que la demanda se declara Sin Lugar y la Reconvención Sin Lugar, ya que al ser esta ultima la demanda formulada por la parte demandada si en esta no se demuestra lo alegado también debe declararse sin lugar, en consecuencia se desecha la alegada violación de las normas antes citadas. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se desprende de autos que la parte actora, en este juicio pretende indemnización por parte de la empresa demandada, debido al contrato de póliza de seguros que afirma haber suscrito con ella, lo cual fue reconocido por la parte demandada, sin embargo, ésta alegó como excepción del pago que el vehículo por el cual se pretende indemnización fue incendiado provocado.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167 del Código Civil.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de póliza de seguro que en modo alguno fue desconocido por la parte demandada ya que lejos de ello reconoció la existencia del mismo, centrándose su defensa en causa de exención de responsabilidad, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora, que la parte demandada aportó a los autos dos (2) informes periciales que fueron ratificados ante el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprenden que el siniestro ocurrido al vehículo en cuestión fue provocado, siendo ésta precisamente la causal por la cual presentó excepción en el pago la demandada, así se evidencia que la demandada en su contestación de demanda convino en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento alegado por el demandante en el cual según incurre la parte demandada, observa este Tribunal que al decir del actor, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la aseguradora por concepto de indemnización de los daños ocasionados al vehículo objeto de seguro.
En este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar la procedencia de la causal invocada por la demandada como fundamento de la negativa a dicho pago:
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes intervinientes en este juicio se encuentran unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Ahora bien, conforme a los términos debatidos en el presente litigio, observa esta Jurisdicente que la parte demandada indicó como causal de rechazo al pago, el hecho de haber sido provocado el siniestro ocurrido al vehículo por el cual pretende indemnización el demandante.

Considera quien aquí sentencia oportuno señalar que en relación al dolo y la culpa grave, dichos términos fueron exhaustivamente analizados en la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03 del mes de mayo 2011, siendo relevante para el presente caso citar fragmentos de la misma:
“De igual forma, el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, señala que:
“La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro”.

Tal como se desprende de los ordinales 2º y 3º de la Cláusula Tercera de las Condiciones Generales de la Póliza, transcritos, las partes convinieron como excepción al pago de la indemnización el dolo o la culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato póliza de seguros en disputa; excepción o exoneración de pago prevista también en el transcrito artículo 44 de la ley en comentario, que en técnica de seguros, corresponde a la llamadas exclusiones de riesgos, legales o convencionales y que sitúa fuera del objeto del contrato algunos riesgos, respectos a los cuales no hay o no existe cobertura aseguradora.

Así pues, en el caso de autos, el dolo y la culpa grave de la asegurada Gobernación del Estado Bolívar, han sido opuestos como defensas de fondo de la aseguradora, respecto a lo cual la Sala observa:
El dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, es decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro). En el caso bajo examen nos ubicamos en un campo más específico, como es el de la aplicación o ejecución de la garantía objeto del contrato.

Por otra parte, en cuanto a la culpa grave, la Sala estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón de que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable ( Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.).
Posición de la Sala que encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del DLCS).
Precisándose que la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).

De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.

En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.

Asimismo, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Por su parte el dolo, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa: “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza: “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y MENDOZA TROCONIS, José Rafael: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200).

Definiciones doctrinales que encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad. (Vid. MAZEAUD/CHABAS, “Lecciones de Derecho Civil”, Francia, Edit. Montchrestiem, 1985.).
En este caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias concretas, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la aptitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis.

En cuanto a su naturaleza, al dolo en doctrina civilista se le atribuye un doble efecto: i) Ser un vicio del consentimiento y ii) Ser un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil -contractual o extracontractual- de su autor. (Negritas del Tribunal)

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que tomando en consideración que la empresa demandada señaló que no procede la indemnización ya que de acuerdo a los informes aportados a los autos, el siniestro por el cual se pretende indemnización fue provocado, encontrándose en lugar evidencias que así lo permiten determinar por los expertos, no demostrando el actor los hechos aludidos en la demanda y por los cuales afirma que generaron el siniestro es decir, las evidencias encontradas en nada se asimilan al impacto con una piedra que causaron la explosión del caucho y con ello el incendio, por lo que si bien, no se determina que en efecto haya sido el propio accionante que haya causado el incendio del vehículo, no es menos cierto que este no demuestra los hechos que ha su decir generaron el mismo, quedando demostrado por la demandada que el incendio fue provocado, por lo que, la parte demandada logró demostrar la causal por la cual se excepcionó en el pago, aunado a que el actor no logró demostrar que el siniestro se haya producido a consecuencia de otro motivo como el expuesto en la demanda, por lo que prospera la defensa de exención de responsabilidad alegada como rechazo de la indemnización pretendida por el demandante. Así se declara.

Al tenor de las normas invocadas tomando en consideración que la parte actora no aportó elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta Sentenciadora que el siniestro ocurrió por los motivos expuestos en la demanda, logrando la demandada de autos enervar la pretensión del actor, así como aportando elementos conducentes para demostrar la causal que le exime de responsabilidad de pago, es por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, tal como lo estableció el Tribunal de la causa y por lo que se debe ratificar la sentencia recurrida; en este sentido, observando este Tribunal de alzada que la parte demandada formuló reconvención en la contestación de la demanda la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, sin que ésta haya ejercido recurso alguno al respecto dando a entender con ello su conformidad con el fallo de ese Tribunal, y ninguna de las partes formularon objeción a lo decidido por el Tribunal, es por lo que se ratifica la resolución dada por el Tribunal A quo al respecto.- Así se declara.
-III-
DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien recurre la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA en todos sus términos. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por la parte demandada empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. arriba identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO antes identificado contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. arriba identificada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, se acordó agregarse al asunto BP12-R-2013-000091.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ