SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
12/02/2014, 08:48:41 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001617

PARTE SOLICITANTE STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.178, 16.491.156 y 4. 216.795, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YENI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.260.426, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.832.

MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN TERRENO PROPIO.



MATERIA CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:

I
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO , sobre bienhechurías construidas en terreno de propiedad privada , presentada por los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.178, 16.491.156 y 4. 216.795, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YENI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.260.426, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.832, por medio de la cual exponen que:
“…Con dinero de nuestro propio peculio hemos construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de nuestra propiedad, ubicada en la calle 2, Nro. 3, Sector 2 de la Urbanización Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con una superficie de ciento quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (115,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En 15 metros, su lado con la vereda 43, SUR: En 15 metros, con su lado con la casa Nro.3; ESTE: En 7,70 metro su frente, con la Avenida 02 ; y por el OESTE: En 7.70 metros , su fondo con la casa Nro. 52, de la avenida 01. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas de aproximadamente CIENTO NUEVE METROS CON CERO SEIS DECIMETROS (109,06 M2) de construcción, distribuida internamente en: PLANTA BAJA: Sala comedor, cocina, lavadero, pasillo interno y cinco (05) habitaciones de baños. PLANTA ALTA: Escalera externa de hierro tipo caracol que da acceso a la plata alta, sala comedor, lavadero, pasillo interno y cinco (05) habitaciones con baños. Los materiales utilizados para la construcción de dicha bienhechurías son bloques de cemento, arena, vigas de hierro acerolit”. Motivo por el cual Los solicitantes piden a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentaran, sean declaradas las mencionadas bienhechurías titulo suficiente de propiedad, bastantes para asegurarles el derecho de propiedad.
A la solicitud bajo examen, los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, acompañaron documento registrado en fecha 15 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2010.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.7458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con el cual se prueba la propiedad de la parcela de terreno, y al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 135 del Código Civil.
II
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda tomarles declaraciones a los testigos que presente la parte solicitante.
En fecha 27 de enero de 2013, rindieron declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO DIAZ VALLENILLA y FRANK ALEXANDER VELASQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.906.599 y 17.233.419, quienes bajo juramento declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 10 años a los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO. Que les consta que la construcción que han fomentado es de las mismas características indicadas en la solicitud. Que les consta que la construcción que conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con el único y personal peculio de los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, y todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción; igualmente mano de obra fue cubierta por el patrimonio personal, exclusivamente de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, a favor de los ciudadanos STEVENS JOSE CALVO CAMPOS, KAREN MIRBET CALVO CAMPOS y MIRNA JOSEFINA CAMPOS DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.126.178, 16.491.156 y 4. 216.795, respectivamente, sobre las bienhechurías que se describen supra; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en la citada disposición legal.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Eugenia Pérez
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA.
En la misma fecha, 12/02/2014, siendo las 08:48:41 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,

Abog. Carmen Calma .


ASUNTO: BP02-S-2013-001617