SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
12/02/2014 12:31:19 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000449
Consta en estas actuaciones que mediante libelo de fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano CELSO OMAR PAREDES GUERRERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.412.003, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gicelda del Carmen Atagua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.219.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.859, procedió a demandar a los ciudadanos RAMON CELESTINO LEON POLACRE y GLADYS RAMIREZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.572.772 y 5.622.099, respectivamente, ambos actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS AMISTOSOS” R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 49, folios 426 al 437, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2005, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Que por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, en el segundo día de Despacho, siguiente a su citación.
Que por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal acordó notificar a la Superintendencia de Cooperativas, de la admisión de la presente demanda. Se libró Oficio Nro. 416- 2012, de fecha 23 de mayo de 2012.
Que en actuación de fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consigno recibo de citación de los ciudadanos RAMON LEON POLANCRE y GLADYS RAMIREZ DE LEON, por cuanto la ciudadana Gladis Ramírez de León, se negó a firmar.
Que por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal acordó librar compulsa al ciudadano RAMON CELESTINO LEON POLACRE. Se libró compulsa.
Que mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Gicelda del Carmen Atagua, señala la dirección de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Que por auto de fecha 19 de junio de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal, Carolina Guevara, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación el cuarto día de Despacho siguiente a la citada fecha.
Que mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano CELSO OMAR PAREDES GUERRERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.412.003, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gicelda del Carmen Atagua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.219.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.859, solicito a este Tribunal dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, y visto que la parte demandante ha solicitado se dicte sentencia, este Tribunal observa:
En el sub iudice, admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2012; el Alguacil de este Tribunal en actuación de fecha 22 de junio de 2012, consigno recibo de citación y compulsa por cuanto la ciudadana Gladys Ramírez de León, se negó a firmar; aunado a ello el 29 de junio de 2012, este Tribunal acordó librarle compulsa al ciudadano Ramón Celestino León Polacre. No consta en autos que la parte demandante, haya gestionado dicha citación y menos aún haya gestionado el complemento de la citación de la ciudadana Gladys Ramírez de León, quien se negó a firmar el recibo de citación, conforme consta de actuación de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Igualmente observa este Tribunal que desde el 29 de junio de 2012, oportunidad en la cual se acordó librarle compulsa al ciudadano RAMON CELESTINO LEON POLACRE, con el carácter de Presidente de la parte demandante, Cooperativa Los Amistosos, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del representante de la parte demandada; y menos aún que se haya librado la compulsa acordada; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; aunado a ello no proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación del Presidente de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “LOS AMISTOSOS” R.L, ciudadano RAMON CELESTINO LEON POLACRE, la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, este Tribunal acordó, en fecha 19 de junio de 2012, librar compulsa al Presidente de la parte demandada ,ciudadano Ramón Celestino León Polacre y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del mencionado ciudadano, aunado a ello no se proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CELSO OMAR PAREDES GUERRERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.412.003, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gicelda del Carmen Atagua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.219.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.859, contra los ciudadanos RAMON CELESTINO LEON POLACRE y GLADYS RAMIREZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.572.772 y 5.622.099, respectivamente, ambos actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS AMISTOSOS” R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 49, folios 426 al 437, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2005, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/02/2014 , siendo las 12:31:19 P.m. , se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2012-000449
|