SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
12/02/2014, 03:16:32 p.m
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001275
Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.929.658, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, contra los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio, declaró CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no llenaba los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Que por cuanto la decisión se dicto fuera de lapso, este Tribunal acordó la notificación de las partes.
Que en autos consta que la última notificación se practico en fecha 13 de enero de 2014, de lo cual dejó constancia el Alguacil en autos, en fecha 15 de enero de 2014.
Que contra la referida decisión, la parte demandada, ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, debidamente asistidos por la abogada Dalimar García Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.308, ejercieron recurso de apelación, el cual fue negado por este Tribunal, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, conforme consta del Cuaderno separado de apelación signado con el Nro. BP02-R- 2014- 000019.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso de suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días , a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
En el sub iudice, como se dijo supra, la decisión se dictó y publicó fuera de lapso, acordándose la notificación de las partes. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, en fecha 15 de enero de 2014, es decir que el término de cinco días de despacho , a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal, empezó a computarse desde el día 16 de enero de 2014, vale decir, que conforme se constata del libro diario llevado por este Tribunal, que a partir del 15 de enero de 2014, exclusive, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de Despacho: Dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de 2014, es decir que el término de cinco días de Despacho para subsanar , feneció el 22 de enero de 2014. No consta en autos que en el término de los cinco días de Despacho antes indicados, la parte demandante haya subsanado la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y la que fue declarada con lugar por este Tribunal en decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, lo cual trae como efecto la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Proceso, como consecuencia del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.929.658, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, contra los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio, en virtud que la parte demandante no subsano la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en el término de los cinco días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12/02/2014, siendo las 03:16:32 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2012-001275
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