SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001126

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.323.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE FRINE RIVAS CERMEÑO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729

PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSE LUIS MACHADO CARRION , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.626,

MOTIVO DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA CIVIL-PERSONAS


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la admite por el procedimiento ordinario, contenido en el Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 28 de noviembre de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 28 de noviembre de 2012 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.323, a través de su apoderado judicial FRINE RIVAS CERMEÑO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, contra el ciudadano JOSE LUIS MACHADO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.626, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25/02/2014, siendo las 10:57:36 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-V-2012-001126