SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA
03/02/2014 12:14:33 p.m.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001536


PARTE SOLICITANTES: GABRIEL JOSE DIAZ CHAGUAN y CARMEN DEL VALLE HURTADO TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.055.363 y V-16.853.665, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS BOLIVAR MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 141.392.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de julio de 2013, los ciudadanos GABRIEL JOSE DIAZ CHAGUAN y CARMEN DEL VALLE HURTADO TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.055.363 y V-16.853.665, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 141.392, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº.119, acompañada al efecto, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el último domicilio conyugal en la calle Las Flores, sector El Esfuerzo Uno, casa número 48, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GABRIEL JOSE DIAZ CHAGUAN y CARMEN DEL VALLE HURTADO TESARA, que “…nos separamos en el mes de enero del año 2005, y desde esa fecha hemos permanecido separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, fecha también desde la cual tampoco hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…como resultado de haberse producido una ruptura prolongada permanente de la vida conyugal entre nosotros”, es por lo que solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de Enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de enero de 2.014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento: “
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GABRIEL JOSE DIAZ CHAGUAN y CARMEN DEL VALLE HURTADO TESARA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos ;y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIEL JOSE DIAZ CHAGUAN y CARMEN DEL VALLE HURTADO TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.055.363 y V-16.853.665, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº.119, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 03/02/2014, siendo las 12:14:46 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA
03/02/2014 12:14:46 p.m.