SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
03/02/2014 10:44:03 a.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002305
PARTE SOLICITANTES: ELIGIO JOSE NORIEGA e IVONNE JACKELINE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.897.086 y 8.280.176, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUZ STELLA GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.302.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de octubre de 2013, los ciudadanos ELIGIO JOSE NORIEGA e IVONNE JACKELINE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.897.086 y 8.280.176, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.302, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Parroquia San Mateo, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa Nro. 13-21, del Barrio Cayaurima, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija en la actualidad mayor de edad, quien lleva por nombre IVOMAR JOSE NORIEGA YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.572.847. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos ELIGIO JOSE NORIEGA e IVONNE JACKELINE YAGUARACUTO que, “… por razones personales varias originales varias, originaron la ruptura prolongada de nuestra vida en común desde el 15 de noviembre de 2004, sin que haya sido posible una reconciliación entre nosotros…” .
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el Divorcio, por cuanto han permanecido separados por mas de cinco años .
II
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En actuación de fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de enero de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELIGIO JOSE NORIEGA e IVONNE JACKELINE YAGUARACUTO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ELIGIO JOSE NORIEGA e IVONNE JACKELINE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.897.086 y V-8.280.176, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Parroquia San Mateo, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 17 acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 03/02/2014, siendo las 10:43:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
03/02/2014 10:44:03 a.m.
ASUNTO: BP02-S-2013-002305
|