SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
03/02/2014 11:16: 43 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002461

PARTE SOLICITANTES: LUIS RAMON SUBERO BONILLA y LURBIA DEL VALLE ESTANGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.214.633 y 6.272.748, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.661.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2013, los ciudadanos LUIS RAMON SUBERO BONILLA y LURBIA DEL VALLE ESTANGA , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.214.633 y 6.272.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.661, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1978; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 165, Tomo 01, Año 1978, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la Carretera Negra, vía Hospital, Sector Ojo de Agua, casa Nro. 11-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, en la actualidad de treinta y dos (32) años, quien lleva por nombre JESUS RAFAEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 14.445.641, conforme consta de copia simple de acta de nacimiento acompañada a la solicitud. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación consignada, conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos LUIS RAMON SUBERO BONILLA y LURBIA DEL VALLE ESTANGA, que “… a finales del mes de Octubre de 1988, nos vimos en la necesidad forzosa de separarnos de hecho, en vista de que se había producido un enfrentamiento y distanciamiento en nuestras relaciones…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare Con Lugar la solicitud del Divorcio, dada la ruptura de la vida en común, por un período superior a cinco (05) años.
II
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 13 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de enero de 2014, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS RAMON SUBERO BONILLA y LURBIA DEL VALLE ESTANGA , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra.Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS RAMON SUBERO BONILLA y LURBIA DEL VALLE ESTANGA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.214.633 y V-6.272.748, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1978; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 165, Tomo 01, Año 1978, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 03/02/2014 11:16: 43 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma