SENTENCIA INTERLOCUTORIA
06/02/2014 10:53:56 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001237

Consta en estas actuaciones, por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos NORYS GARAY DE VILLARROEL y GUILLERMO VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3. 870.691 y 2. 920. 597, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 536. 247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18. 111, contra la ASOCIACION DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI – APEPROANZ- , domiciliada en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 29, folios 118 al 122, Tomo 18 Protocolo Primero , y el ciudadano ISAIAS MORENO VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería , del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro.8.252.139.
Ahora bien, revisado el libelo de demanda, este Juzgado observa que la parte demandante, procede a demandar “….a la ASOCIACION DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (APEPROANZ) , en su condición de vendedora de El inmueble a El Tercer Adquirente y a este, ciudadano ISAIAS MORENO VELIZ, ambos identificados, por Nulidad de Venta y de Asiento Registral…”
De manera que habiéndose admitido la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA , siendo lo correcto por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a una tutela judicial efectiva, repone las presentes actuaciones al estado de nueva admisión; declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-V-2013-001237