REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000126

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN PABLO BARRERA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.461.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.779, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.859.807, en contra de la empresa RLG & ASOCIADOS, C.A.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2013 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 28 de febrero del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la apertura del Despacho Saneador, por cuanto la parte actora debe señalar: 1.- la dirección del demandante de ser posible mencionar puntos de referencia. 2.- Los cálculos aritméticos utilizados para obtener los montos libelados. En Consecuencia, se ordena a los demandantes que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación,....”, (subrayado del tribunal).

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2014, la secretaria procedió a publicar en cartelera de los tribunales cartel único de notificación librado al ciudadano VICTOR NIETO.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de la revisión se puede evidenciar que se dio por notificada más no subsano conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado respecto a la dirección de cada uno de los ciudadanos naturales que actúan en la presente demanda, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JUAN PABLO BARRERA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.461.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.779, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.859.807, en contra de la empresa RLG & ASOCIADOS, C.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)
El Juez

Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:11 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.