REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000573

PARTE ACTORA: ELEAZAR JOSE VELASQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE TIAPA BASTARDO.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO GUANIRE. NO COMPARECIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy doce de febrero de 2014, estando en la oportunidad fijada por este tribunal, a los fines de la publicación del fallo en la presenta causa, conforme a lo ordenado en acta de fecha 5 de febrero de 2014, cursante en el folio dieciocho del presente expediente, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del reclamante ciudadano ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.337.505 y su apoderada judicial, Abogado en ejercicio JAQUELINE H. TIAPA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.707.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.858, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, presentando pruebas conforme a la Ley, acordándose agregar al expediente respectivo. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ESTACION DE SERVICIOS GUANIRE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley entre las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo los hechos alegados por el reclamante que sean objeto de la actividad probatoria de quien lo arguye, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUANIRE.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (1) de febrero de 2011.
• Cargo desempeñado inicialmente como VIGILANTE en el turno NOCTURNO.
• Con una jornada ordinaria inicial semanal de lunes a domingo con un horario comprendido entre las 10:00, p.m. y 6:00, a.m.
• Haber devengado un salario mensual inicial de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, 00). Hasta el mes de junio de ese mismo año.
• Que le fue modificado el horario de trabajo a doce (12) horas por jornada, vale decir de 6:00, p.m. a 6:00, a.m., de lunes a domingo.



• Haber devengado un salario mensual posterior de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00).
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por decisión unilateral del empleador, sin motivo y justificación alguna, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012.
• Haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.000, 00).
• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

PRETENSIONES DEL RECLAMANTE:

• Prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS CUATO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.6.704, 12).
• Bono nocturno de los cuales reclama 17 días, no cancelado el cual asciende en la cantidad global de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.180, 00).
• Horas extraordinarias laboradas y no canceladas de la cuales reclama 1.020, estimadas en la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.475, 00).
• Días de descanso y feriados trabajados de los cuales reclama 75 días, estimados en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.6.750, 00).
• Vacaciones no disfrutadas de los cuales reclama 15 días, estimados en la cantidad global de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.900, 00).
• Bono vacacional de los cuales reclama siete (7) días, estimados en la cantidad global de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.420, 00).
• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 6, 25 días, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.375, 00).
• Bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 6, 25 días, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.375, 00).
• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 17,50 estimados en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00).
• Indemnización por despido injustificado estimados en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.6.704, 12).
• Intereses sobre prestaciones sociales, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.3.787, 54).
• Honorarios profesionales.

HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE ADMITIDOS COMO CIERTO:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUANIRE. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (1) de febrero de 2011. Así se establece.
• Cargo desempeñado inicialmente como VIGILANTE en el turno NOCTURNO. Así se establece.
• Con una jornada ordinaria inicial semanal de lunes a domingo con un horario comprendido entre las 10:00, p.m. y 6:00, a.m. Así se establece.
• Haber devengado un salario mensual inicial de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, 00). Hasta el mes de junio de ese mismo año. Así se establece.



• Que le fue modificado el horario de trabajo a doce (12) horas por jornada, vale decir de 6:00, p.m. a 6:00, a.m. Así se establece.
• Haber devengado un salario mensual posterior de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00). Así se establece.
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por decisión unilateral del empleador, sin motivo y justificación alguna, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012. Así se establece.
• Haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.000, 00). Así se establece.
• La no cancelación de las diferencias reclamadas. Así se establece.


HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE OBJETO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR QUIEN LO ARGUYE:

• Haber laborado horas extraordinarias.
• Haber prestado su servicio en una jornada ordinaria semanal de lunes a domingo.

Sentado lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997, y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en G. O. E. No. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad, garantía y prestaciones sociales e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS CUATO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.6.704, 12) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Salario devengado en el periodo 01-02-11 al 01-06-11:

Salario mensual Bs.1.400, 00 + 30% de bono nocturno (Bs.420) = Bs.1.820, 00.

Salario diario: Bs.1.820, 00 (salario mensual) / 30 días = Bs.60, 66.

Operación aritmética para el cálculo del salario integral:
Alícuota de bono vacacional: Bs.60, 66 (salario diario) x 7 días de bono vacacional = 424, 66 /12 meses = 35, 38 / 30 días = Bs.1, 17, alícuota de bono vacacional.
Alícuota de utilidades: Bs.60, 66 (salario diario) x 30 días de utilidades = 1.819, 80 / 365 días = Bs.4, 98 alícuota de utilidades.

Salario integral: 60, 66 + 1, 17 + 4, 98 = Bs.66, 81.

Ultimo Salario devengado en el periodo del 02-06-11 al 16-07-12:

Salario mensual Bs.1.800, 00 + 30% de bono nocturno (Bs.540) = Bs.2.340, 00.

Bs.2.340, 00 / 30 días = Bs.78.

Salario diario: Bs.2.340, 00 (salario mensual) / 30 días = Bs.78, 00.



Operación aritmética para el cálculo del salario integral:

Alícuota de bono vacacional: Bs.78, 00 (salario diario) x 7 días de bono vacacional = 546, 00 /12 meses = 45, 50 / 30 días = Bs.1, 51, alícuota de bono vacacional.
Alícuota de utilidades: Bs.78 (salario diario) x 30 días de utilidades = 2.340 / 365 días = Bs.6, 14 alícuota de utilidades.

Salario integral: 78 + 1, 51 + 6, 14 = Bs. 85, 65.

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Primer año:
Periodo 01-02-11 al 01-03-11 = 0 días.
Periodo 01-03-11 al 01-04-11 = 0 días.
Periodo 01-04-11 al 01-05-11 = 0 días.
Periodo 01-05-11 al 01-06-11 = 5 días x 66, 81 = Bs.334, 05.
Periodo 01-06-11 al 01-09-11 = 15 días x 85, 65 = Bs.1.284, 75.
Periodo 01-09-11 al 01-12-11 = 15 días x 85, 65 = Bs.1.284, 75.
Periodo 01-12-11 al 01-02-12 = 10 días x 85, 65 = Bs.856, 50.


Total 45 días = Bs.3.760. 05.

Segundo año fracción:
Periodo 01-02-12 al 01-05-12 = 15 días x 85, 65 = Bs.1.285, 15.
Periodo 01-05-12 al 16-07-12 = 10 días x 85, 65 = Bs.856, 50.

Total 35 días = Bs.2.141, 65.

Total 80 días de antigüedad = Bs. 5.901, 70.

Literal c) articulo 142 de la LOTTT:
Primer año: 30 días x Bs.85, 65 = Bs. 2.569, 50.
Segundo año fracción: 30 días x Bs.85, 65 = Bs.2.569, 50.
Total: 60 días = Bs.5.139.


PERIODO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS TASAS DE INTERES % PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA INTERESES DE MES INTERESES ACUMULADOS
may-11 334, 05 16,64 5, 55 5, 55
jun-11 1284,75 16,09 20, 67 26, 22
jul-11 1284,75 16,52 21, 24 47, 46
ago-11 1284,75 15,94 20,47 60, 93
sep-11 1284,75 16 20,55 81, 48
oct-11 1284,75 16,39 21,05 102, 53
nov-11 1284,75 15,43 19.83 122,36
dic-11 1284,75 15,03 19,32 141, 68
ene-12 1284,75 15,7 20.18 161.86
feb-12 1284,75 15,18 19,51 181,37
mar-12 1284,75 14,43 18,55 199,92
Abril-12 1284,75 15,41 19,79 219,71
May-12 1284,75 15,63 20,08 239,79
Jun-12 1284,75 15,38 19.75 259,54
jul-12 1284,75 15,35 19.72 279.24

TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 279,24

Bs. 5.901, 70 (prestación de antigüedad) + Bs.279, 24 (intereses de prestación de antigüedad) = Bs.6.180, 94.

Literal d) El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Sentado lo anterior, conforme a la referida disposición el monto mas favorable al trabajador es el resultante del literal a). Ahora bien, como quiera que lo reclamado por este concepto excede de lo legalmente establecido en cuanto al monto reclamado, por lo que es forzoso para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se establece.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante ochenta (80) dias por Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el literal a) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.6.180, 94). Así se decide.

Bono nocturno de los cuales reclama 17 días, no cancelado el cual asciende en la cantidad global de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.180, 00) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Ultimo salario mensual Bs.1.800, 00 x 30% (bono nocturno) = (Bs.540)

Bs.540, 00. (30% bono nocturno salario normal diario) x 17 días = Bs.9.180, 00.
Tota Bs.9.180, 00.

Ahora bien, visto que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que se condena los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante diecisiete (17) días de bono nocturno que ascienden en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.180, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Horas extraordinarias laboradas y no canceladas de la cuales reclama 1.020, estimadas en la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.475, 00), visto que el presente alegato es objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que la cantidad reclamada en horas extraordinarias excede de lo legalmente establecido y, revisadas la actas procesales y el acervo probatorio no se evidencia que el reclamante haya laborado horas extraordinarias que lo hagan acreedor el concepto reclamado por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.



Días de descanso y feriados trabajados de los cuales reclama 75 días, estimados en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.6.750, 00), visto que el presente alegato es objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que la cantidad reclamada excede de lo legalmente establecido en lo que respecta a la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio y, revisadas la actas procesales y el acervo probatorio no se evidencia que el reclamante haya prestado el servicio en los días sábado, domingos y días feriados, que lo hagan acreedor el concepto reclamado por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.

Vacaciones no disfrutadas y su fracción respectiva, de los cuales reclama 15 días + 6, 25 días estimados en la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.275, 00) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Salario mensual Bs.1.800, 00 + 30% de bono nocturno (Bs.540) = Bs.2.340, 00.

Bs.2.340, 00 / 30 días = Bs.78.

Salario diario: Bs.2.340, 00 (salario mensual) / 30 días = Bs.78, 00.

Primer año:

15 días x Bs.78, 00 (ultimo salario normal) = Bs.1.170, 00.

Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:

15 días + 1 día = 16 días

12 meses-------16 días
5 meses---------x

5 meses x 16 días = 80 / 12 meses = 6,66 días.

6, 66 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 78, 00 = Bs.520.

Total vacaciones: 21, 66 = Bs. 1.690, 00.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado es inferior al monto arrojado por este Juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y monto peticionado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la veintiún coma veinticinco (21, 25) días de vacaciones y su fracción respectiva monto que asciende en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.275, 00) de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Bono vacacional y su fracción respectiva, de los cuales reclama 7 días + 6, 25 días estimados en la cantidad global de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.095, 00) y, siendo admitido el hecho cierto

del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Salario mensual Bs.1.800, 00 + 30% de bono nocturno (Bs.540) = Bs.2.340, 00.

Bs.2.340, 00 / 30 días = Bs.78.

Salario diario: Bs.2.340, 00 (salario mensual) / 30 días = Bs.78, 00.

Primer año:

7 días x Bs.78, 00 (ultimo salario normal) = Bs.546.

Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:

15 + 1 día = 16 días

12 meses-------16 días
5 meses---------x

5 meses x 16 días = 80 / 12 meses = 6,66 días.

6, 66 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 78, 00 = Bs.520.

Total vacaciones: 13, 66 = Bs. 1.066, 00.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado es inferior al monto arrojado por este Juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la trece coma veinticinco (13, 25) días de bono vacacional y su fracción respectiva monto que asciende en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.795, 00) de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 17,50 estimados en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Salario mensual Bs.1.800, 00 + 30% de bono nocturno (Bs.540) = Bs.2.340, 00.

Bs.2.340, 00 / 30 días = Bs.78.

Salario diario: Bs.2.340, 00 (salario mensual) / 30 días = Bs.78, 00.





Primer año:

15 días.

Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:

30 días

12 meses-------30 días
5 meses---------x

5 meses x 30 días = 150 / 12 meses = 12, 50 días.

12, 50 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 78, 00 = Bs.975.

Total vacaciones: 12, 50 = Bs. 975.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado excede al monto legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días en base al salario invocado por el reclamante de Bs.60, 00. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la doce coma cincuenta (12, 50) días de utilidades fraccionadas monto que asciende en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.750, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Indemnización por despido injustificación de los cuales reclama la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.6.704, 12) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y visto que en el caso que nos ocupa, la relación de trabajo culmino bajo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se calculara de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la aludida disposición de la siguiente manera:

Monto arrojado en el cómputo de garantía de prestaciones sociales: Bs.6.180, 94, monto que equivalente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

Y como quiera que lo reclamado por este concepto excede de lo legalmente establecido, en cuanto al monto reclamado, por lo que es forzoso para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se establece.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.6.180, 94). Así se decide.


Por concepto de honorarios profesionales, el Tribunal niega la condena de lo peticionado, por cuanto la Ley de Abogados establece le procedimiento a seguir para el cobro de los mismos. Así se decide.

Se condena a la demanda, el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en conforme al criterio


jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.

Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el cinco de mayo de 2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses de mora de prestaciones sociales (antigüedad) se realizaran conforme a lo establecido en el Literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores., es decir a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde que la misma sea exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el dieciséis (16) de julio de 2012 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el cinco (5) de mayo de 2013, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A fin del calculo de la corrección monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión.

Por todas las consideraciones precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.337.505 y su apoderada judicial, Abogado en ejercicio JAQUELINE H. TIAPA BASTARDO,



venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.707.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.858, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, por COBRO DE DIRERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUANIRE, en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena al demandado ya identificado a cancelar al reclamante ELEAZAR JOSE VELASQUEZ la cantidad global de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.24.361, 88), por garantía y prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su fracción respectiva, bono vacacional y su fracción respectiva, utilidades fraccionadas, indemnización por despido sin justa causa, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero como quiera que el reclamante recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.000, 00), es por lo que se ordena descontar a la suma condenada dicha cantidad, Bs.24.361, 88 – Bs.7.000, 00, resultando la global de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 88/CTMOS, (Bs.17.361, 88), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, monto el cual se condena al demandado a cancelar al reclamante mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 03:19, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-