REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000005
PARTE ACTORA: ISMAEL CELESTINO MEDINA ARRIOJA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: PROSEFA, C.A. NO COMPARECIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy veinte de febrero de 2014, estando en la oportunidad fijada por este tribunal, a los fines de la publicación del fallo en la presenta causa, conforme a lo ordenado en acta de fecha catorce de febrero de 2014, cursante en el folio dieciocho del presente expediente, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del reclamante ciudadano ISMAEL CELESTINO MEDINA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.490.655 y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.315.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.378, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, presentando pruebas conforme a la Ley, acordándose agregar al expediente respectivo. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PROSEFA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley entre las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo los hechos alegados por el reclamante que sean objeto de la actividad probatoria de quien lo arguye, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE:
• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROSEFA, C.A.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de abril de 2012.
• Cargo desempeñado inicialmente como SEGURIDAD en el turno NOCTURNO.
• Haber laborado en las horas de descanso.
• Haber prestado sus servicios en la tienda COMANDO (EBOA), ubicada en la Zona Industrial Barcelona.
• Tiempo de servicio Un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días.
• Con una jornada ordinaria de 06:00, p.m. y 06:00, a.m.
• Haber devengado un salario mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.194, 14).
• Haber devengado un salario integral diario de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 77/CTMOS (Bs.119, 77).
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por decisión unilateral del trabajador por Renuncia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013.
• La no cancelación de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
PRETENSIONES DEL RECLAMANTE:
• Prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de cincuenta (50) días, que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.988, 50).
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama cincuenta (50) días, que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.988, 50).
• Vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama quince (15) días, que ascienden en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.1.597, 05).
• Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama quince (15) días, que ascienden en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.1.597, 05).
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama cinco coma treinta y tres (5, 33) días, que ascienden en la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.567, 49).
• Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cinco coma treinta y tres (5, 33) días, que ascienden en la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.567, 49).
• Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras treinta (30) días, que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.194, 10).
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras diez (10) días, que ascienden en la cantidad global de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.064, 70).
• Días de horas de descanso de los cuales reclama 222 horas en el periodo 2012 y 208 horas en el periodo 2013, montos que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34/CTMOS. (Bs.4.333, 34).
• Programa de Alimentación para los Trabajadores de los cuales reclama doscientos cuarenta (240) días en el periodo 2012 y 180 días en el periodo 2013, estimados en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/ CTMOS (Bs.16.686, 60).
• Costas y costos procesales.
• Indexación.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Intereses moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE ADMITIDOS COMO CIERTO:
• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROSEFA, C.A. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de abril de 2012. Así se establece.
• Cargo desempeñado inicialmente como SEGURIDAD en el turno NOCTURNO. Así se establece.
• Haber prestado sus servicios en la tienda COMANDO (EBOA), ubicada en la Zona Industrial Barcelona. Así se establece.
• Tiempo de servicio Un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días.
• Con una jornada ordinaria de 06:00, p.m. y 06:00, a.m. Así se establece.
• Haber devengado un salario mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.194, 14). Así se establece.
• Haber devengado un salario integral diario de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 77/CTMOS (Bs.119, 77). Así se establece.
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por decisión unilateral del trabajador por Renuncia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Así se establece.
HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE OBJETO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR QUIEN LO ARGUYE:
• Haber prestado su servicio en la hora de descanso.
Sentado lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en G. O. E. No. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de cincuenta (50) días, que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.988, 50) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Salario periodo 17-04-12 al 17-05-13
Salario mensual Bs.2.047, 56 + 30% de bono nocturno (Bs.614, 26) = Bs.2.688, 82.
Salario diario: Bs.89, 62.
Salario periodo 17-05-13 al 26-08-13
Salario mensual Bs.2.457, 08 + 30% de bono nocturno (Bs.737, 12) = Bs.3.194, 20.
Salario diario: Bs.3.194, 20 (salario mensual) / 30 días = Bs.106, 47.
Operación aritmética para el cálculo del salario integral:
Alícuota de bono vacacional: Bs.106, 47 (salario diario) x 15 días de bono vacacional = 1.597, 10 /12 meses = 133, 09 / 30 días = Bs. 4, 43 alícuota de bono vacacional.
Alícuota de utilidades: Bs.106, 47 (salario diario) x 30 días de utilidades = 3.194, 10 / 365 días = Bs.8, 75 alícuota de utilidades.
Salario integral: 106, 47 + 4, 43 + 8, 75 = Bs.119, 65.
Literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Primer año:
Periodo 17-04-11 al 17-07-12 = 15 días x 89,62 = Bs.1.344, 30.
Periodo 17-07-12 al 17-10-12 = 15 días x 119, 65 = Bs.1.794, 76
Periodo 17-10-12 al 17-01-13 = 15 días x 119, 65 = Bs.1.794, 76.
Periodo 17-01-13 al 17-04-13 = 15 días x 119, 65 = Bs.1.794, 76.
Total 60 días = Bs.6.728, 58.
Segundo año fracción:
Periodo 17-04-13 al 17-05-13 = 15 días x 119, 65 = Bs.1.794, 76.
Periodo 17-05-13 al 17-08-13 = 15 días x 119, 65 = Bs.1.794, 76.
Total 30 días = Bs.3.589, 50.
Total 90 días de antigüedad = Bs. 10.318, 08.
Literal c) articulo 142 de la LOTTT:
Primer año: 30 días x Bs.119, 65 = Bs. 3.589, 50.
Segundo año fracción: 30 días
Operación aritmética para el año fracción:
12 meses ----30 días
4 meses fracción---x
4 meses x 30 días = 120 / 12 meses = 10 días.
10 días x Bs.119, 65 = Bs.1.196, 50.
Total: 30 + 10 = 40 días = Bs.4.786, 00.
Literal d) El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Sentado lo anterior, conforme a la referida disposición el monto mas favorable al trabajador es el resultante del literal a). Ahora bien, como quiera que lo reclamado por este concepto, es inferior a lo legalmente establecido en lo que corresponde en días y salario, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días peticionados y montos respectivos. Así se establece.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante cincuenta (50) días por Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.988, 50). Así se decide.
Indemnización por despido injustificación de los cuales reclama cincuenta (50) días, estimados en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.988, 50) ahora bien quedando admitido el hecho cierto de la forma de culminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador por Renuncia, por lo que se declara improcedente la condena de la indemnización reclamada por cuanto solo procede dicha indemnización bajo los supuestos establecidos en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es decir por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas y su fracción respectiva, de los cuales reclama 15 días + 5, 33 días estimados en la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.164, 54) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
Salario mensual Bs.2.457, 08 + 30% de bono nocturno (Bs.737, 12) = Bs.3.194, 20.
Salario diario: Bs.3.194, 20 (salario mensual) / 30 días = Bs.106, 47.
Primer año:
15 días x Bs.106, 47 (ultimo salario normal) = Bs.1.597, 05.
Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:
15 días + 1 día = 16 días
12 meses-------16 días
4 meses---------x
4 meses x 16 días = 64 / 12 meses = 5,33 días.
5, 33 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 106, 47 = Bs.547, 48.
Total vacaciones: 15 + 5, 33 = 20, 33 días = Bs. 2.164, 53.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y monto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la veinte coma treinta y tres (20, 33) días de vacaciones y su fracción respectiva monto que asciende en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.164, 54) de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Bono vacacional y su fracción respectiva de los cuales reclama de los cuales reclama 15 días + 5, 33 días estimados en la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.164, 54) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
Salario mensual Bs.2.457, 08 + 30% de bono nocturno (Bs.737, 12) = Bs.3.194, 20.
Salario diario: Bs.3.194, 20 (salario mensual) / 30 días = Bs.106, 47.
15 días x Bs.106, 47 (ultimo salario normal) = Bs.1.597, 05.
Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:
15 días + 1 día = 16 días
12 meses-------16 días
4 meses---------x
4 meses x 16 días = 64 / 12 meses = 5,33 días.
5, 33 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 106, 47 = Bs.547, 48.
Total vacaciones: 15 + 5, 33 = 20, 33 días = Bs. 2.164, 53.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y monto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante veinte coma treinta y tres (20, 33) días de bono vacacional y su fracción respectiva monto que asciende en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.164, 54) de conformidad con lo establecido en el articulo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 40 días, estimados en la cantidad global de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.4.258, 80) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del monto peticionado, dicho calculo se realizara conforme al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
Salario mensual Bs.2.457, 08 + 30% de bono nocturno (Bs.737, 12) = Bs.3.194, 20.
Salario diario: Bs.3.194, 20 (salario mensual) / 30 días = Bs.106, 47.
Primer año:
30 días x Bs.106, 47 = Bs.3.194, 10.
Segundo año periodo fracción:
Operación aritmética:
30 días
12 meses-------30 días
4 meses---------x
4 meses x 30 días = 120 / 12 meses = 10 días.
10 días de utilidades fraccionadas x Bs. 106, 47 = Bs.1.064, 70.
Total utilidades: 30 + 10 = 40 días = Bs.4.258, 80.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante cuarenta (40) días de utilidades y su fracción respectiva monto que asciende en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.4.258, 80) de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Días de horas de descanso de los cuales reclama 222 horas en el periodo 2012 y 208 horas en el periodo 2013, montos que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34/CTMOS. (Bs.4.333, 34), visto que el presente alegato es objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que las horas de descanso laboradas es un exceso legal a la jornada establecida en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, revisadas la actas procesales y el acervo probatorio no se evidencia que el reclamante haya laborado en las horas de descanso que lo hagan acreedor del concepto reclamado por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Programa de Alimentación para los Trabajadores de los cuales reclama doscientos cuarenta (240) días en el periodo 2012 y 180 días en el periodo 2013, estimados en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.16.686, 60) y visto que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y montos peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante doscientos cuarenta (240) días en el periodo 2012 y 180 días en el periodo 2013, estimados en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.16.686, 60) conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Así se decide.
Se condena a la demanda, el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en conforme al criterio
jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.
Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el veintiséis de agosto de 2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses de mora de prestaciones sociales (antigüedad) se realizaran conforme a lo establecido en el Literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores., es decir a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde que la misma sea exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el veintiséis (26) de agosto de 2013 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el veintiséis (26) de agosto de 2013, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses de garantía de prestaciones sociales se calculara conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadora y Las Trabajadores, es decir que el patrono no cumpliese con los deposito establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengara un interés a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A fin del calculo de la corrección monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión.
Por todas las consideraciones precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISMAEL CELESTINO MEDINA ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.490.655 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil PROSEFA, C.A., inscrita en el Registrote Información Fiscal No.J-001880100, en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena al demandado ya identificado a cancelar al reclamante ISMAEL CELESTINO MEDINA ARRIOJA la cantidad global de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 98 (Bs.31.262, 98), por garantía, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su fracción respectiva, bono vacacional y su fracción respectiva, utilidades y su fracción respectiva, beneficio de alimentación, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:57, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-
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