REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000371
Visto el escrito transaccional, suscrita por una parte, por el ciudadano YLDEGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.286.326, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COOPETATIVA MIL LUCES 754, R.L.., en su condición de ex patrono, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ROMERO CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.066.241., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.82.504, y por la otra, el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.326.227, asistido por la abogado en ejercicio FRINE DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.272.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.726., quienes mediante el presente acuerdo transaccional, han decidieron cancelar y recibir el monto global por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS., (Bs.33.328, 80), por concepto allí establecidos. Ahora bien visto que ha transcurrido suficiente tiempo, sin que la parte interesada no consignare la documentación requerida por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, cursante en el folio veintinueve (29), por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la homologación del acuerdo transaccional, por cuanto no se evidencia de autos facultad alguna para transigir del ciudadano YLDEGAR GONZALEZ, en su carácter de Presidente de COPERATIVA MIL LUCES 754, R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 1.688 del Código Civil., aunado al hecho del abandono de tramite. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 11:22, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-
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