REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002474
Visto el escrito transaccional, suscrita por una parte, por la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.402.663., en su condición de ex trabajadora, asistida por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.548.883., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.106.377, y por la otra, la ciudadana NADIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.553.213., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.346, quien en su decir, actúa en representación de la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S.A., (antes denominada REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.), quienes mediante el presente acuerdo transaccional, decidieron cancelar y recibir el monto global por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIEBNTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 89/CTMOS., (Bs.99.293, 89), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Las partes podrán actuar en le proceso, mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho, NIDIA M. QUIJADA, presento escrito transaccional según su decir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada REPSOL YPY VENEZUELA, S.A.,) consignando adjunto al acuerdo transaccional instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil REPSOL YPY VENEZUELA, S.A., de fecha cinco (5) de octubre de 2004, sociedad mercantil (REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.,) la cual decidió cambiar su denominación social y que en la actualidad (REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.,) no se encuentra operativa jurídica y comercialmente por cambio de su denominación social a REPSOL DE VENEZUELA, S.A., tal y como se evidencia de las actas procesales.
Sentado lo anterior de la revisión de las actas procesales no se evidencia instrumento Poder alguno conferido por la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., a la profesional del derecho NIDIA M. QUIJADA, en el que se pueda evidenciar las facultades taxativas para transigir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., solo consta en autos cursante en los folios 33 al 40 su designación mediante asamblea extraordinaria de fecha 9 de enero de 2013, como representante judicial suplente de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., con fecha posterior a la presentación del acuerdo transaccional, así mismo visto que el presente acuerdo fue suscrito con anterioridad a la Sentencia No. 01323, de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Sumario 407.451, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.402.663., en su condición de ex trabajadora, asistida por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.548.883., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.106.377, y por la otra, la ciudadana NADIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.553.213., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.346, quien en su decir, actúa en representación de la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S.A., (antes denominada REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.), por no constar en autos instrumento Poder alguno conferido por la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., a la profesional del derecho NIDIA M. QUIJADA, en el que se pueda evidenciar su representación y las facultades taxativas para transigir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., para el momento de la suscripción del acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se proveer en esta oportunidad, en virtud de estudio que ameritaba la presente causa. Conste.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 11:42, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-
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